PONENCIA DE LA MAGISTRADA DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO.
El 2 de marzo de 2011, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictó un auto expresando lo siguiente:
“…Con fundamento, en lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; cuyo contenido es del tenor siguiente:
Competencia
Artículo 106. Cualesquiera de las salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.
Corresponde, a la competencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitar de oficio, cuando así se estime conveniente; cualquier expediente o causa en el estado en que se encuentre, para resolver si se avoca y asume el conocimiento del asunto o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.
Por tanto y en ejercicio de esa atribución legal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; ORDENA al Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, que con carácter de URGENCIA, recabe el expediente original FP12-P-2009-7259 y todos los recaudos relacionados con la causa seguida al ciudadano RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ ROJAS, portador de la cédula de identidad N° 5.489.593.
En consecuencia y de conformidad con el procedimiento pautado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la suspensión inmediata de la causa, la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para examinar las condiciones de procedencia del avocamiento en el presente asunto; ordenándose al referido Juzgado de Instancia, la prohibición expresa de realizar cualquier actuación en el referido proceso…”.
Se dio cuenta en la Sala de Casación Penal el 3 de marzo de 2011, y se designó ponente a la Magistrada Doctora NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
II
DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO
Los hechos que dieron origen al avocamiento de oficio ordenado por esta Sala de Casación Penal, fueron establecidos en su oportunidad por el Tribunal Sexto de Primera Instancia, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz; de la siguiente manera:
“…Los hechos que originan la presente causa tiene su génesis en la situación acaecida el día 11 de agosto de 2.009, hasta el día 26 de agosto del mismo año, cuando el ciudadano RUBEN DARIO GONZALEZ ROJAS, en compañía de los ciudadanos Luis Melecio Azocar Rodríguez, Omar Antonio Marcano Parejo, quienes liderizaban la acción de los trabajadores como representante del sindicato, e ingresan al patio de ferrocarriles, del taller general de ferrominera, tomando las instalaciones y obstaculizando las salida de las locomotora, Asimismo, quienes específicamente en conjunto impedían la entrada de los autobuses a la empresa en cuestión, mientras que el ciudadano Omar Antonio Marcano Parejo, atravesó una camioneta, Marca Ford, Color Vinotinto, impidiendo la entrada, y sabotearon la acción laboral de los demás trabajadores de la empresa C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO, los mismos provocando el desconcierto iniciaron una paralización de la referida empresa perteneciente al estado Venezolano, por cuanto obligaron con sus acciones que el resto de los trabajadores no entraran a sus puestos de trabajo, por temor a las represarías, (sic) amenazas y a la actitud agresiva que mantenían, por lo que los trabajadores paralizaron sus labores en la empresa que esta constituida por las Minas de Cerro Bolívar, San Isidro, Altamira las cuales se encuentran en la población de Ciudad Piar, igual conducta desplegaron en la planta de Puerto Ordaz, donde los trabajadores fueron sometidos y amenazados. Por lo que en la oportunidad de la realización de la audiencia preliminar se admitió totalmente la Acusación Fiscal, se ratifico la medida privativa de libertad y se apertura a Juicio…”.
Por esos hechos en fecha 2 de marzo de 2011, el Tribunal Sexto de Primera Instancia, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ ROJAS, por los delitos de Instigación a Delinquir, establecido en el artículo 283 del Código Penal, Restricción a la Libertad del Trabajo, establecido en el artículo 191 en concordancia con los artículos 192 y 193 del Código Penal, e Incumplimiento del Régimen Especial de la Zona de Seguridad, establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, en concordancia con los artículos 83 y 80 del Código Penal, condenándolo a cumplir la pena de siete (7) años, seis (6) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión.
III
DEL AVOCAMIENTO DE OFICIO
El avocamiento, es una figura jurídica establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que le confiere, la facultad para conocer y decidir, bien sea de oficio o a petición de parte, de una causa en el estado y grado en que se encuentre.
En virtud de ello, la Sala de Casación Penal, solicitó de oficio el expediente identificado con el número FP12-P-2009-7259, seguido al ciudadano RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ ROJAS.
Recibido, el expediente en esta Sala de Casación Penal, se procedió al examen de las actas que integran la presente; observándose que la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, se encuentra inmersa en el vicio de inmotivación que infringe principios y garantías constitucionales, como lo son la Tutela Judicial Efectiva y el derecho al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo necesario el avocamiento y nulidad del referido fallo, con fundamento en las siguientes consideraciones.
En efecto, se observa que en fecha 2 de marzo de 2011, el Tribunal Sexto de Primera Instancia, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, dictó sentencia en contra del ciudadano RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ ROJAS, por los delitos de Instigación a Delinquir, establecido en el artículo 283 del Código Penal, Restricción a la Libertad del Trabajo, establecido en el artículo 191 en concordancia con los artículos 192 y 193 del Código Penal, e Incumplimiento del Régimen Especial de la Zona de Seguridad, establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, en concordancia con los artículos 83 y 80 del Código Penal, condenándolo a cumplir la pena de siete (7) años, seis (6) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión.
Como fundamento en la sentencia de condena, el órgano subjetivo del referido Juzgado, luego de transcribir en setenta y nueve (79) folios las actas del debate, pasó a indicar en un título que denominó “Medios Probatorios Desestimados”, lo siguiente:
“…Declaración del Testigo GONZÁLEZ MONTIEL FRANKIL GABRIEL (...) quien previamente juramentado manifestó: (...) Declaración del Testigo PÉREZ RONDEON ALBERTO JOSÉ (...) quien previamente juramentado manifestó: (...) Declaración del Testigo ARIAS OLIVEROS JESÚS DE LOS REYES, Titular de la cédula de identidad N° 16.758.162, (...) quien previamente juramentado manifestó: (...) Declaración del Testigo JOSE DAVID BOLIVAR GARRIDO (...) quien previo juramentó de ley, manifestó: (...) Declaración del Testigo Ciudadano VILLENAS CESAR JAVIER (...) quien previamente juramentado manifestó: (...) Declaración del Testigo LEON PERDOMO ERIC ALBERTO, a los fines de que rinda su declaración, previa juramentación legal, el cual expuso lo siguiente: (...) Declaración del Testigo APARICIO ARISTIGUETA ANGEL WILFREDO, a los fines de que rinda su declaración, previa juramentación legal, el cual expuso lo siguiente: (...) Declaración del Testigo LOPEZ LÓPEZ NARCISO GREGORIO a los fines de que rinda su declaración, previa juramentación legal, el cual expuso lo siguiente: (...) Declaración del Testigo ARIAS OLIVARE CRUZ ANTONIO, a los fines de que rinda su declaración, previa juramentación legal, el cual expuso lo siguiente: (...) Declaración del Testigo HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ JOEL ELISEO, C. I: V-15.469.941, a los fines de que rinda su declaración, previa juramentación legal, el cual expuso lo siguiente: (...) Declaración del Testigo FIGEUROA GUIPE RAMÓN VENTURA, 4.979.533, a los fines de que rinda declaración, previa juramentación legal, el cual expuso lo siguiente: (...) Declaración del Testigo FLORES ZAVALETA ESTEBAN RAFAEL, C. I: V-17.163.034, a los fines de que rinda su declaración, previa juramentación legal, el cual expuso lo siguiente: (...) Declaración del Testigo MUÑOZ DEVERA JORGE LUIS, C. I: V-14.409.181, a los fines de que rinda su declaración previa juramentación legal, el cual expuso lo siguiente: (...) Declaración del Testigo MORENO ALVARO DE JESÚS, C. I: V-11.728.742, a los fines de que rinda su declaración previa juramentación legal, el cual expuso lo siguiente: (...) Declaración del Testigo GARCIA ERNESTO JOSÉ, C. I: V-9.904.789, a los fines de que rinda su declaración, previa juramentación legal, el cual expuso lo siguiente: (...) Declaración del Testigo BARRIOS GAMBOA JORGE RAFAEL, C. I: V-15.136.649, a los fines de que rinda declaración previa juramentación legal, el cual expuso lo siguiente: (...) Declaración del Testigo JOSE ANGEL DEL BARRIOS, C. I: V-8.871.658, a los fines de que rinda su declaración previa juramentación legal, el cual expuso lo siguiente: (...) Declaración del Testigo HENMRY JOSE PARRA MORENO C. I: V-6.615.552 a los fines de que rinda su declaración, previa juramentación legal, el cual expuso lo siguiente: (...) Declaración del Testigo OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ GONZALEZ, C.I. Nº V- 12.192.617 a los fines de que rinda declaración, previa juramentación legal, el cual expuso lo siguiente: (...) Declaración del Testigo ROSO ARISTOBULO LEON, C. I: V-5.555.331, a los fines de que rinda su declaración, previa juramentación legal, el cual expuso lo siguiente: (...) Declaración del Testigo ENRIQUE FLODUARDO RIVAS DEVERA, C. I: V-5.339.215, a los fines de que rinda su declaración, previa juramentación legal, el cual expuso lo siguiente: (...) Declaración del Testigo QUEZDA MATA LUIS JESUS, C. I: V-15.124.183, a los fines de que rinda su declaración, previa juramentación legal, el cual expuso lo siguiente: (...) Declaración del Testigo DIAZ GONZALEZ NELSON RAMON, C.I Nº 11.170.118 a los fines de que rinda su declaración, previa juramentación legal, el cual expuso lo siguiente: (...) Declaración del Testigo BOLIVAR FIGUEROA DANIEL JOSE, C.I Nº 15.124.689 a los fines de que rinda su declaración, previa juramentación legal, el cual expuso lo siguiente: (...) Declaración del Testigo BONILLO LIZARDI HECTOR JOSE, C.I Nº 18.158.358 a los fines de que rinda su declaración, previa juramentación legal, el cual expuso lo siguiente: (...) Declaración del Testigo VERA HERNÁNDEZ OSCAR GREGORIO, (...) y quien manifestó (...) Declaración del Testigo RODRÍGUEZ DELWIS SAUL (...) y quien manifestó (...) Declaración del Testigo DURAN VILLARROEL JULIO CESAR (...) y quien manifestó (...) Declaración del Testigo EL MAHFOUD ORTIZ JARUN (...) y quien manifestó (...) Declaración del Testigo CEDEÑO JESÚS DAVID (...) y quien manifestó (...) Declaración del Testigo VILLARROEL DIMAS JOSE ANGEL, (...) y quien manifestó (...) Declaración del Testigo FIGUEROA OLIVARES JOSE RAMON (...) y quien manifestó (...) Declaración del Testigo BERRUETA MEDINA JOSE GREGORIO (...) quien manifestó (...) Declaración del Testigo CEDEÑO TORRES JUAN NEPOMUCENO, a los fines de que rinda su declaración previa juramentación legal el cual expuso lo siguiente: (...) Declaración del Testigo LIZARDI PARRA JUAN RAMÓN, a los fines de que rinda su declaración previa juramentación legal el cual expuso lo siguiente: (...) Declaración del Testigo BASANTA FLORES LEOBARDO VICENTE, a los fines de que exponga su declaración, previa juramentación legal, el cual expuso lo siguiente: (...) Declaración del Testigo RODRÍGUEZ RAMÍREZ RICHARD OSWALDO, a los fines de que rinda declaración previa juramentación legal, el cual expuso lo siguiente: (...) Declaración del Testigo ZAMORA AFANADOR EDGAR ALEXANDER, a los fines de que rinda su declaración, previa juramentación legal, el cual expuso lo siguiente: (...) Declaración del Testigo ODREMAN BACA CARLOS RAMÓN, (...) el cual expuso lo siguiente: (...) Declaración del Testigo MARCANO ZAMORA JOSE BARTOLO (...) el cual expuso lo siguiente: (...) Declaración del Testigo CARRERO MORA RIGOBERTO (...) el cual expuso lo siguiente: (...) Declaración del Testigo LUIS ENRIQUE RIVAS (...) el cual expuso lo siguiente: (...)
(...)
Ahora bien, de la trascripción de las declaraciones arriba plasmadas, correspondientes a los testigos promovidos por la Defensa Privada Abg. Italo Atencio, observa esta Juzgadora, estas se contradicen en su mayoría, motivo por el cual pasa a desestimarlas, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado mi razonamiento en las consideraciones de seguidas indicadas. En relación al testigos FRANKLIN GABRIEL GONZALEZ MONTIEL, el mismo expresó claramente en Sala, tal y como consta en el acta de debate del día 16 de noviembre de 2010, que estando en las instalaciones del portón de las Minas de San Isidro, sitio donde inicio la paralización de las actividades laborales de la empresa Ferrominera, cada vez que llegaba a tal lugar, el ciudadano Rubén González se encontraba allí, cuya deposición es contradictoria con el dicho expresado en Sala, con el testigo ALBERTO JOSE PEREZ RONDEON, (sic) que señaló que el ciudadano Rubén González, no se presentó en la paralización de actividades, indicando además que sólo estuvo el día 26 de agosto de 2009, día en que cesara (sic) la mal llamada “huelga”; asimismo ésta última declaración no coincide con la declaración aportada por el testigo ARIAS OLIVEROS JESUS DE LOS REYES, el cual depuso en Sala que el ciudadano Rubén González, se encontraba en esa área de las minas en el momento que ocurrieron los hechos. Estando claramente visible, la contradicción o la imprecisión en la que participan los dichos de estos testigos, respecto a la presencia del acusado Rubén González. En cuanto a la declaración del testigo JOSE DAVID BOLIVAR GARRIDO, es desestimada igualmente por cuanto es contradictoria con la del ciudadano ALBERTO JOSE PEREZ RONDEON, toda vez que de las preguntas formuladas por la defensa, contestó que el ciudadano Rubén González sí se presentó a la mal llamada “huelga”, estando presente esos días en la mina de San Isidro, manifestando de la misma manera, que Rubén González defiendó sus derechos y que se encontraba apoyándolos, estando esta deponencia (sic) en total contradicción, con lo expuesto por el testigo que señala que el acusado no se encontraba en el portón de la Mina de San Isidro. En cuanto al testigo CESAR VILLENAS, que expone que el acusado es un líder en la empresa, cuya declaración se contradice con la exposición de los testigos QUEZADA LUIS JESUS y DIAZ NELSON RAMON, quienes explican que no contaban con las personas del sindicato, los cuales no colaboraron con el inicio de la protesta. Por su parte lo expuesto, por el testigo, ÁNGEL WILFREDO APARICIO ARISTIGUETA, no aporta nada al convencimiento de ésta juzgadora respecto a cómo ocurren los hechos, siendo que el mismo se muestra impreciso en su declaración en cuanto a la presencia del ciudadano acusado Rubén González en el Portón de la Mina San Isidro, por cuanto expresó en audiencia “solo lo ví una o dos veces iba y venía a traernos respuestas pero verlo allí no”, a juicio de esta juzgadora, el citado testigo divaga en argumentar respecto a la presencia del acusado en el sitio del suceso.
En secuencia a lo anterior, precisa este Tribunal que las testimoniales aportadas por los medios de prueba LEÓN PERDOMO ERICK ALBERTO, LÓPEZ LÓPEZ NARCISO GREGORIO, ARIAS OLIVARES CRUZ ANTONIO, FERNÁNDEZ JOEL ELISEO, FIGUERA GUIPE RAMÓN VENTURA, FLORES ZAVALETA ESTEBAN RAFAEL, MUÑÓZ DEVERA JORGE LUÍS, MORENO ALVARO DE JESÚS, GARCÍA ERNESTO JOSÉ Y JORGE RAFAEL BARRIOS GAMBOA; no aportan dichos que pueda asumir este Tribunal para formar un convencimiento respecto a la ocurrencia de los hechos.
Estima esta juzgadora desestimar la declaración rendida en sala de audiencia el día 14-01-2011, por el medio de prueba JOSÉ ÁNGEL DEL BARRIO, por presentar este testigo en su dicho, contradicción en el periodo o tiempo de duración de la mal llamada “huelga”, argumentando así que la citada paralización laboral se suscitó desde el día 02-08-2009 hasta el día 26-08-2009, para más adelante en su deposición sostener que “ese día 11-08-2009, tomamos la decisión de pararnos”.
Igualmente desestima esta juzgadora las declaraciones aportadas por los ciudadanos testigos: HENMRY JOSÉ PARRA MORENO, OSWALDO ANTONIO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, ROSO ARISTÓBULO LEÓN, QUEZADA MATA LUÍS JESÚS, DÍAZ GONZÁLEZ NELSON RAMÓN, BOLÍVAR FIGUEROA DANIEL JOSÉ, BONILLO LIZARDI HÉCTOR JOSÉ, CEDEÑO JESUS DAVID, VILLARROEL DIMAS JOSE ANGEL, BERRUETA MEDIA JOSE y RODRÍGUEZ DELWIS SAÚL, por considerar quien suscribe que no aportan dichos que pueda asumir este Tribunal para formar un convencimiento respecto a la ocurrencia de los hechos.
Se desestima por contradictoria la declaración rendida por el ciudadano ENRIQUE FLODUARDO RIVAS DEVERA, quien expresó (...) que el ciudadano hoy acusado Rubén González ni entró a la mina San Isidro, dicho éste que no se muestra conteste con lo expuesto por el testigo ya desestimado, ARIAS OLIVEROS JESUS DE LOS REYES, el cual depuso en Sala que el ciudadano Rubén González, se encontraba en esa área de las minas en el momento que ocurrieron los hechos. Estando claramente visible, la contradicción o la imprecisión en la que participan los dichos de estos testigos, respecto a la presencia del acusado Rubén González.
Siguiendo con la desestimación de medios probatorios evacuados en audiencia, observa este Tribunal que el testigo VERA HERNÁNDEZ OSCAR GREGORIO, debe esta juzgadora desestimarlo por contradicción en su declaración, siendo que contestó a preguntas formuladas por la Defensa “yo no ví a Rubén ingresar a las instalaciones de San Isidro a evitar que los trabajadores entrara (sic), él ni siquiera se parao (sic) por allí”, dicho éste que no se muestra conteste con lo expuesto por el testigo ya desestimado, ARIAS OLIVEROS JESUS DE LOS REYES, el cual depuso en Sala que el ciudadano Rubén González, se encontraba en esa área de las minas en el momento que ocurrieron los hechos. Estando claramente visible, la contradicción o la imprecisión en la que participan los dichos de estos testigos, respecto a la presencia del acusado Rubén González…”.
De la trascripción anterior, observa esta Sala de Casación Penal que el juzgado de instancia procedió a desestimar la declaración de los ciudadanos Franklin Gabriel González Montiel, Alberto José Pérez Rondeon, Arias Oliveros Jesús De Los Reyes, Alberto José Pérez Rondeon, César Villenas, Quezada Luís Jesús, Díaz Nelson Ramón, Ángel Wilfredo Aparicio Aristigueta, José Ángel Del Barrio, Enrique Floduardo Rivas Devera, Vera Hernández Oscar Gregorio, al considerar, que los mismos incurrieron en contradicción al momento de precisar si el acusado Rubén Darío González Rojas, se encontraba o no en las Minas de San Isidro, al momento de iniciarse la paralización de las actividades; no señalando la juzgadora, las razones por las cuales consideró restarle credibilidad a los referidos testigos, en relación al resto de los aspectos que fueron aportados por éstos en sus respectivas deposiciones.
Tampoco se observa de lo expuesto por la instancia, de qué manera la contradicción encontrada en las declaraciones de los referidos órganos de prueba, era capaz de afectar los hechos que a través de los referidos testimonios pretendían demostrar la defensa.
Se observa igualmente, que en relación a los testimonios de los ciudadanos Henmry José Parra Moreno, Oswaldo Antonio Hernández González, Roso Aristóbulo León, Quezada Mata Luís Jesús, Díaz González Nelson Ramón, Bolívar Figueroa Daniel José, Bonillo Lizardi Héctor José, Cedeño Jesús David, Villarroel Dimas José Ángel, Berrueta Media José y Rodríguez Delwis Saúl; el Tribunal de juicio sólo se limitó a desestimarlo señalando que los referidos testigos “…no aportan dichos que pueda asumir este Tribunal para formar un convencimiento respecto a la ocurrencia de los hechos…”; sin explicar las razones por las cuales, no les daba valor probatorio a las declaraciones rendidas por los referidos ciudadanos.
Tal proceder, pone en evidencia un vicio que afecta la motivación de la sentencia, pues la Jueza de Juicio, contrariamente a lo que ha venido sosteniendo la jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, en relación a la forma como debe dejarse plasmada en la sentencia la desestimación de los medios de prueba testimoniales; no expresó las razones que tomó en consideración para justificar el rechazo de los aludidos medios de prueba testimonial; desconociéndose así, cuál fue el criterio jurídico, lógico y crítico asumido por la Jueza de Instancia, que permitiera conocer dónde y por qué se evidenciaba falsedad en sus dichos, cuál era la razón por la cual, se estimaba de poca o ninguna utilidad los hechos afirmados o negados por los declarantes, a los efectos de establecer la verdad de los hechos objeto del juicio.
En este orden de ideas, esta Sala de Casación Penal mediante decisión No. 656 de fecha 15.11.2005, en relación al presente punto, precisó:
“…La Sala Segunda Accidental de la Corte de Apelaciones no analizó ni comparó los elementos de pruebas con los cuales establece los hechos que configuran el cuerpo del delito y la culpabilidad o no de los imputados, es por ello que de lo expuesto en las denuncias por el recurrente, se evidencia que la razón lo asiste cuando alega el vicio de inmotivación, porque dicho fallo no tiene la motivación suficiente para satisfacer la explicación jurídica que se debe dar al momento de dictar una sentencia, sea esta condenatoria o absolutoria.
En efecto, la Sala Accidental al desechar en la parte motiva de la sentencia, las declaraciones de (…) luego de transcribirlas se limitó a expresar (…) Asimismo, la recurrida desechó los testimoniales de los ciudadanos (…) señalando en cuanto a estas declaraciones, lo siguiente (…) Sobre este punto en particular, ha sostenido esta Sala de Casación Penal, que cuando el sentenciador desecha a un testigo, éste debe explicar las razones justificativas del rechazo del mismo, pero además debe expresar y motivar los fundamentos que tiene para ello e indicar en qué elementos del proceso se evidencia la falsedad de la declaración por cohecho, seducción o interés personal… Es por ello que los juzgadores de la recurrida no dieron cumplimiento con el requisito de motivación exigido, por cuanto no explicaron las razones de hecho y de derecho por las cuales absolvieron a los ciudadanos (…) de los cargos que les fueran imputados por el Fiscal del Ministerio Público…Es importante resaltar, en el presente caso, que el fallo en cuestión deriva de presunciones e indicios, por lo que era necesario analizar, comparar y valorar todas las pruebas que cursan en los autos.
De lo antes señalado, se observa, que los jueces de la recurrida arribaron para dictar el fallo recurrido, sólo con base en determinadas pruebas, sin analizar, comparar y valorar todas las que cursan en autos, con lo cual se vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios existentes en autos…”. (Negritas del presente fallo).
Asimismo observa, esta Sala de Casación Penal, que la Jueza de Instancia al momento de fundamentar la condena del acusado RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ ROJAS; procedió a señalar en un título denominado “Fundamentos de hecho y de Derecho”, lo que a su juicio constituyó el examen de los medios probatorios que le merecieron credibilidad, indicando en el fallo lo siguiente:
“…Este Tribunal tomando en consideración el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y luego de haber valorado las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público acreditados los hechos objeto del debate con las declaraciones de los siguientes medios de prueba:
DOMINGO ALBERTO RANGEL SALAZAR, éste en su declaración manifiesta que se desarrolló una huelga de trabajadores, la cual comienza en Ciudad Piar hasta Puerto Ordaz, que impidieron el acceso a las áreas de trabajo de las Minas San Isidro, Bolívar y Altamira, paralizando la producción de la empresa, al ser interrogado manifestó que todo comenzó liderizado por el Secretario General del Sindicato Rubén González y parte de la Junta Directiva, que al ser activado el plan de contingencia, el acusado obstaculizó la entrada de los trabajadores y manifestó igualmente que hubo una persona lesionada, la cual identificó como STEFANELLI ALDO, y que cuando acaeció ese hecho, el vehículo donde éste se desplazaba tenía un golpe, al ser repreguntado de si llegó a observar a Rubén González en el Km. 4.5 paralizando un ferrocarril, fue conteste al responder que observó a Rubén González en el Km. 4.5, paralizando un ferrocarril con un carga de briquetas, que cuando él va al sitio estaba parada, que pidieron refuerzos, que llegó la Guardia Nacional, y un Capitán conversó con él para luego de cinco minutos de conversación, la locomotora avanzó u Rubén manifestó “Hermano ésta es una pelea de todos, cuando a todos nos paguen”, ésta declaración se ve ratificada por lo expuesto por el ciudadano STEFANELLI ALDO, quien fue contundente en manifestar que ingresó a unas personas, y que cuando sale se encuentra al señor Rubén González, quien se abalanza sobre el carro y le da un golpe al vehículo y los demás rodearon ese vehículo y lo amenazaron, al ser repreguntado por la fiscal respondió: en el momento que salgo de la mina, él estaba en la salida me golpeó el vehículo; al ser interrogado si observó al señor Rubén González, haciendo alguna indicación a los trabajadores, usted fue objeto de amenaza, a lo cual respondió que “al momento de salir de la mina y me golpeó el vehículo”, “él no me amenazó de muerte, lo que me dijo que no hiciera eso más”, al ser interrogado si fue Rubén González quien le golpeó el vehículo, este manifestó que sí, al ser interrogado por la defensa, contestó que Rubén González estaba liderizando las acciones, “ese día estaba trancada la mina, la primera persona que me da el golpe es el señor Rubén González, no fue un toque fue un golpe contundente al vehículo. Con el testimonio del ciudadano DELLAN DALAT FRANCISCO GREGORIO, quien al ser interrogado respecto a si pudo percatarse sobre las personas que se encontraban allí realizando ese paro, respondió, estaba el Secretario General del Sindicato Rubén González con las demás personas que estaban protestando; el testimonio de HERRERA MORALES CARLOS ALFONSO, quien manifestó que se activó un plan de contingencia, que se encontraba parada la producción de mineral, que quienes se encontraban allí eran los trabajadores conjuntamente con el Secretario del Sindicato, al ser interrogado respecto a si se encontraba en ese paro el Secretario Rubén González, respondió que observó a un grupo de trabajadores y a Rubén González conversando con ellos; OSMIR TORREALBA PÉREZ, con el testimonio quedó acreditado que efectivamente se puso en marcha un plan de contingencia, manifestando que todos los trenes estaban parados menos el que él conducía; todo ello concatenado al testimonio del ciudadano ELEAZAR FELIPE VILLALBA PALMA, quien depuso sobre las pérdidas de la empresa, el cual al ser interrogado por la defensa respecto a si observó o escuchó que Rubén González impidiera la parte de producción de minerales, respondió, lo juro y era notable, “eso era lo que se escuchaba, que él liderizaba eso”; JESÚS ENRIQUE RAVAGO CUOTTO, quien expuso que tuvo conocimiento que en la mina San Isidro, se encontraba Rubén González con los trabajadores motivado a una huelga por incumplimiento del convenio colectivo, al ser interrogado por el Ministerio Público, contestó que el inspector le informó que si estaba el señor Rubén González obstaculizando con los trabajadores las minas, contesto: “si”, al ser interrogado respecto a que si los trabajadores se encontraban en las minas de ciudad piar, realizaron acciones de amenazas, respondió: “ese día dijeron que el que entrara se tenía que atener a las consecuencias, esto me lo manifestaron los trabajadores”, igualmente al ser interrogados respecto a que si tuvo conocimiento si Ruben Gonzalez ingreso a los autobuses, respondió “si, Ruben Gonzlaez se dirigió a los trabajadores e ingreso a los autobuses quitándole las llaves a los choferes para impedir el acceso a la ciudad”, asimismo al ser preguntado sobre si hizo acto de presencia allí, respondió “si”.
Acreditándose de las deposiciones transcritas y analizadas, la configuración de los delitos imputados; en primer término, verificándose la comisión del delito de Instigación a Delinquir, establecido en el artículo 283 del Código Penal, habida cuenta que el acusado Rubén González, con su acciones existo a los trabajadores públicamente a la paralización del funcionamiento de las minas de hierro, lo cual conllevo a la configuración del delito de Restricción a la Libertad del trabajo establecido en el artículo 191 en concordancia con los artículos 192 y 193 del Código Penal e Incumplimiento del Régimen Especial de la Zona de Seguridad, establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación.
En cuanto el delito de Restricción a la Libertad del Trabajo, establecido en el artículo 191 en concordancia con los artículos 192 y 193 del Código Penal, en virtud de que se desprende de las testimoniales a las cuales éste Tribunal otorga valor probatorio que efectivamente la empresa C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO, reportó pérdidas milmollanarias (sic) debido a la paralización de las labores de producción del mineral en virtud del paro de trabajadores liderizado por el procesado Rubén González.
Patentizándose sin lugar a dudas la corporificación (sic) del delito de Incumplimiento del Régimen Especial de la Zona de Seguridad, establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, el cual se lee al tenor que sigue:
(...)
Siendo que como ya se estableció en el acápite que antecede, el ciudadano Rubén González instigó como Secretario General del Sindicato, con voz de liderazgo, a los trabajadores de las minas de hierro en Ciudad Piar, caracterizadas de acuerdo a las máximas de experiencia como una zona de seguridad en virtud de las labores allí desarrolladas donde se verifica la extracción de un mineral mediante métodos como detonaciones con dinamita, y catalogadas éstas minas, como parte de las empresas básicas del Estado, específicamente C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO; a desarrollar actividades tendientes a paralizar las labores de funcionamiento consistentes en extracción y producción del mineral de hierro, lo cual ocasionó pérdidas milmollanarias (sic) a la referida empresa estratégica del Estado Venezolano…”.
Del contenido de la trascripción anterior, aprecia esta Sala de Casación Penal, que los referidos medios de prueba testimoniales sobre los cuales el Juzgado de Instancia soportó la condena; carecen del análisis crítico de parte de la Jueza de Juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conculcando así el citado dispositivo por falta de aplicación; ello en razón de que la instancia se ciñó a efectuar una simple trascripción en tercera persona de lo manifestado por cada uno de los declarantes al momento de rendir su declaración, obviando de esta manera así el examen individual y colectivo de cada medio de prueba, al que por ley estaba obligada a dar.
En este sentido, oportuno es recordar que la decisión sobre la responsabilidad o no del imputado, exige que la sentencia del tribunal de la causa, deje claramente establecido los hechos que estima como probados, lo cual sólo es posible realizar mediante el examen que individual y colectivamente de manera, subjetiva, crítica y propia, realiza el Tribunal, conforme a las reglas de la lógica, sana crítica, máximas de experiencia y el conocimiento científico previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Labor que en el caso bajo examen no fue cumplida por el Tribunal de Instancia, que como se indicó, se conformó con acreditar los hechos y valorar los medios de prueba mediante una trascripción en tercera persona de lo declarado por cada testigo, sin realizar una análisis propio y personal del contenido de cada declaración.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de julio de 2005, ha señalado lo siguiente:
“…La Sala de Casación Penal ha dejado sentado que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…”.
Asimismo esta Sala mediante decisión Nro. 1065 de fecha 26 de julio de 2005, precisó:
“…Debe precisarse que el principio de legalidad es un requisito que debe presidir toda la actividad dirigida a la consecución de las pruebas. Sólo de la forma como se establece en la ley se debe realizar tal actividad, pues son las reglas que el Estado ha aprobado para llevar a la causa aquellos elementos de convicción en relación a los hechos que se diluciden. No se puede probar de cualquier forma, sino de la forma como lo establezca la ley adjetiva, específicamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este requisito hace por tanto declarar la nulidad de cualquier actuación que violente tal garantía procesal, sobre todo cuando a su vez viola garantías sustantivas establecidas en la Constitución…”.
Finalmente, aprecia esta Sala de Casación Penal, que de la trascripción de las actas del debate, se observa que el Tribunal Sexto en Funciones de Juicio, al momento de la apertura del debate oral y público, informó al ciudadano RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ ROJAS, acerca del precepto constitucional que le exime de declarar; manifestando éste su voluntad de rendir declaración, la cual pasó a exponer en los siguientes términos:
“…todo es una gran mentira, la exposición que hizo la ciudadana Fiscal, el día 09-08-2009 viene el Presidente de la República, y se levanta un sindicalista interviene y luego dicen que a los trabajadores no se les debe nada, pasa el Lunes y Martes y paralizan las actividades, nosotros queremos hablar con el presidente de ferrominera y que me expliquen porque (sic) no nos han pagado, si nos deben los pasivos laborales, el aumento de 5, de 9, además de el (sic) monto se generó desde enero a mayo, si ellos en la planta de Puerto Ordaz no se querían paralizar, en puerto ordaz, (sic) no hubo ningún tipo de huelga, el miércoles yo voy a conversar con el presidente de ferrominera, y por medio del director de personal me manda a decir que no tiene nada que hablar conmigo, yo le mando a decir que si no quiere hablar conmigo bueno que le de la cara a los trabajadores, y le diga cuando le van pagar, pasaron quince dias, (sic) viene el presidente y dice vamos a conciliar eso es lo que teníamos que hacer, al principio como yo voy a paralizar a quinientos trabajadores, todos son empleados de la empresa si hay un trabajador que esta dentro de la contratación colectiva y me acusan, los que me acusan son de confianza de la empresa, hablo con el presidente y le digo que tiene que darle cara a los trabajadores, cuando el Presidente de la República vino en ese acto se presentó para la homologación de la contratación colectiva y el presidente le dijo a Radwan Sabbagh, (sic) si tengo los recursos para asumir la convención colectiva, el presidente de la República Hugo Chávez Frías le dio el aval, cuatro meses la discutimos la introducimos en el mes de enero ya casi un año, todo esto se ha conformado en un complot político; con respecto a los delitos que se imputan cuando es agavillamiento, con quien yo me agaville para cometer delito, solo hice lo que tenía que hacer como secretario del sindicato, porque no le dieron respuesta a los trabajadores, porque esperaron 16 días, lo que hice fue canalizar como secretario general la situación presentada por los trabajadores, el presidente de la república dice que se homologa, los trabajadores le adeudan desde 15 de enero a 15 de mayo, discriminó los aumentos de los trabajadores que se le deben, 30 bs.; 10 bs, (sic) los trabajadores explotan y se paralizan, que yo estaba presionando a la gente que me diga uno que yo estaba presionando, yo voy a tratar de que venga el presidente como pueden decir que yo cerré los portones, fueron los mismos trabajadores, fue inaudito pensar eso, por que tanta injusticia, solo dios lo sabe, toda mi vida ha sido trabajar, he tratado hacer las cosas lo mejor posible, me hicieron una emboscada para ir a la inspectoría de Trabajo, cuatro de sus miembros, para tomar la decisión para destituirme de la secretaria general , yo no soy secretario general porque yo me puse ahí, fueron los trabajadores los que me pusieron, quieren la secretaria general vamos a consultar los trabajadores, a mi no me dieron ningún derecho de decir nada, la fiscal dice me capturaron, si me hubiese llegado una comunicación yo me presento, ahora que hay unas perdidas millonarias, porque no atendieron a los trabajadores, en puerto ordaz, (sic) nunca hubo huelga, los trabajadores de manos caídas, y salió por los medios de comunicación, dice el presidente que en puerto ordaz, (sic) todo estaba en calma, después de 16 días nosotros levantamos un acta, porque realmente no hicimos esto el primer o segundo día, el objetivo era meterme preso, el unico, (sic) bien es atender a los trabajadores, la gerencia de ferrominera en casi todo su contexto de todo lo acontecido levantamos esta acta, ahora dicen que hay perdidas, la quiero leer completa, siendo las 2:15 pm del día 26-08-09, reunidos en el club tocoma (sic) el Economista Radwan Sabbagh, Presidente de Ferrominera Orinoco; Gerente de Personal, Gerente de relaciones laborales, Gerente General de Servicio y Apoyo, Gerente general de operaciones Mineras, Gerente general de Ferrocarril, gerente de Minería, Gerente de Procesamiento de Mineral de Hierro, Gerente de Suministro, gerente de general de desarrollo endógeno, Gerente de seguridad Patrimonial, Jefe de Departamento de asuntos laborales de ciudad Piar, Jefe de Seccion (sic) de Asuntos legales y Convencionales de Asuntos laborales de Ciudad Piar y los representantes del sindicato Mi persona, y levantamos un acta acuerdo, y en aras de mantener la paz y buenas relaciones laborales, ambas partes acordaron la reincorporación de todos los trabajadores a las jornadas habitual, reconocieron la deuda, y el pago de la misma una vez tenga los recursos los cuales los estaban gestionando, además acordamos reunirnos semanalmente para hacerle el seguimiento, además allí se solicito que se estudiara el pago de los días no laborados, el conflicto se desarrollo en ciudad piar aquí no hubo conflicto en puerto ordaz, allí no hubo ningún acto vandálico, de los que están queriendo ver, aquí están los acuerdos, cuando veo que hacen todo esto me disculpa ciudadana juez a uno le da cierta impotencia, 33 años casado con mi esposa, tengo cuatro hijos cinco nietos, ahora resulta por cumplir con mi función de representante sindical me tiene mas de un año separado de mi familia, tendrían que eliminar la convenciones sindicales, los trabajadores se paralizan y no se presenta a tratar de conciliar, eso fue lo que pasó después de 16 días se presentaron, en ferrominera la situación es aún peor, que pasa con la ley ahorita en ferrominera hay cinco muerto, se han quemado tres en pmh, (sic) nadie se responsabiliza, y uno por decir todo eso lo criminalizan a uno, los trabajadores, no tienen jabón agua potable, la parte de los transporte de ciudad piar que dios lo proteja lo único que uno hace es defenderlos a ellos, yo no soy un delincuente tengo decir estas palabras, yo he visto como personas matan a otras y los dejan en libertad, por la gloria de dios tengo 08 años en el evangelio, entonces yo veo todo que esta manipulado, unos compañeros que no me acusan y después que si me acusan, tengo la evidencia y las cosas están peor todavía, si estuviera allí los estuviera defendiendo (...) Pregunta ¿Cuál es su función dentro de la Empresa Ferrominera, que actividad desarrolla? R.-“Soy soldador”; Pregunta ¿En que (sic) departamento?, R.-“En san Isidro”; Pregunta ¿Usted llego (sic) a trasladarse a alguna de las minas paralizadas? R-“. Nunca”; Sabemos que existe una convención colectiva 2008-2010, el cual fue discutida y homologada Preguntas ¿Utilizó usted las vías respectivas para solicitar el pago de los trabajadores?; R.- “Los trabajadores se paralizaron de manera espontánea”; Pregunta ¿Si las peticiones que ustedes exigían se realizaron por medio de los canales regulares, es decir ante inspectoría del trabajo? R.-“Ellos los trabajadores se paralizaron y yo no tuve tiempo, ellos se paralizaron para que viniera el presidente a conciliar”; Preguntas ¿No se realizaron las diligencias? Interviene la defensa y manifiesta “OBJECION”; ciudadana Juez ya se le hizo la pregunta y le respondió; Seguidamente la Ciudadana Juez interviene y explica la pregunta considerando la Juez que no ha respondido la pregunta; Solicitando la defensa que se reformule la pregunta; Interviene la ciudadana Juez y hace un llamado de atención al Acusado y solicita que sea ponderado y mantenga la calma; Seguidamente sigue su intervención la ciudadana Fiscal quién a pedido del tribunal reformula la pregunta; Pregunta ¿Se realizaron las peticiones y las quejas ante la Inspectoría del Trabajo.? R.-“Yo estoy en mi casa, se paralizaron los trabajadores, y los apoye y atendí, no los iba a dejar allí porque no hay pliego, sí eso fue así, entonces porque después ellos admitieron y llegaron a un acuerdo, los trabajadores se paralizaron y les tuve que atender, porque hicieron un paro intempestivo, yo atendí un paro intempestivo de los trabajadores”,; Pregunta:¿Durante todo ese tiempo usted fue a la planta? R.-“NO”; Pregunta:¿Que (sic) hizo esos días? ,R.-“Fui a Puerto Ordaz, hablar con los trabajadores de esa planta, y ellos estaban de manos caídas, tenían una camioneta atravesada en la entrada y yo les dije que la quitaran y me regrese”; Pregunta ¿Qué relación tiene con los ciudadanos mencionados al principio? R.- “Ellos son dirigentes sindicales; Punto Previo, ” (sic) Estos sacaron a los trabajadores y los puso a marchar”; Pregunta ¿Dónde se encontraba usted, al momento de que la camioneta fue puesta para impedir el acceso? R.-“Por orden mía yo mande a quitar la camioneta eso fue en puerto Ordaz”; Pregunta ¿Diga usted, cuantos trabajadores andaban en su compañía? R.-“ Yo no tengo banda soy Secretario General del Sindicato de Ferrominera”; Pregunta¿ Dónde desarrolla su actividad de Secretario General del Sindicato?- R.-“En puerto Ordaz, en Ciudad Piar”; Pregunta ¿Tuvo alguna discusión con Spooner o Mohamed? .R.-“Cuando estaba en San Isidro, ellos llegaron a tomarle fotos a los trabajadores, y los trabajadores los rodearon y les dije que no le tomaran fotos a esos hombres que están bravos; yo lo que hice fue defenderlos a ellos” Es. Todo”. Cesaron las preguntas.- De seguidas se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. ITALO ATENCIO MORA, a los fines de ejerza su derecho a formularle las preguntas al acusado, Preguntas ¿Quiero saber, durante el 11 al 16 de agosto de 2009, Usted ingreso a las minas San Isidro, Bolívar o Altamira SI O NO? R.”En ningún momento”; Pregunta ¿Usted se reunió con los trabajadores para paralizar la Empresa? R.-“En ningún momento”; Pregunta ¿Explíquele a la ciudadana Juez cuantos trabajadores hay en Puerto Ordaz y Piar? R.-“Seis mil trabajadores” , (sic) Pregunta.¿Fue una paralización intempestiva o fue dirigida u ordenada por usted? R.-“Nunca ordene ninguna paralización de los trabajadores” ; (sic) Pregunta.- ¿Cuántos trabajadores cerraban espontáneamente los portones? R.-“En puerto Ordaz no hubo paralización, los trabajadores estaban de manos caídas, había un universo de 1300 trabajadores”; Pregunta ¿Usted en algún momento le ordenó a los trabajadores a esos 1300, que impidiera la salida de la materia prima? R.- “En ningún momento, ordene que entraran hacer destrozos, ni impidieran la entrada de los trabajadores ni se paralizara los trenes”, Pregunta¿ (sic) Diga la causa por las cuáles se paralizaron los trabajadores? R.-“En el 2008 Se discute la convención colectiva y en mayo viene el presidente de la República y homologa la Convención Colectiva, homologando por un lado y por el otro lado no la paga, el motivo fue económico, se le adeuda 9.000 desde que se introduce la convención colectiva desde el mes de enero al mes de mayo tiene que cancelarle ese retroactivo que genero por la no homologación; en diciembre 10 BS, no se cancelaron, otros 4 bs, los trabajadores están trabajando están cumpliendo, no es un beneficio que se le regale, firmo la Procuraduría General, Ministerio de trabajo, Presidente de Ferrominera, y Sintraferrominera, lo único que les dije es que le paguen, les deben seis millardos de bolívares fuertes; esas fueron las razones de la paralización, por cada trabajador son casi cien mil bolívares; Pregunta ¿Diga usted si el día martes 11 en alguna oportunidad se reunió con Orangel y los otros ciudadanos mencionados quienes tiene orden de aprehensión para vandalizar y paralizar la empresa? R.- “En ningún momento”; Pregunta ¿Con la Experiencia sindical que tiene usted, puede usted paralizar una huelga de 1300 trabajadores?; Es decir son los trabajadores que se paralizan? R.-“Sí, son ellos mismos, yo no puedo llegar diciéndole a 5 mil trabajadores paralicen las labores, fue la paralización por lo económico y la inseguridad”; Pregunta ¿Explique la inseguridad? R.- No hay solvente químico,no (sic) hay agua potable, no hay seguridad, yo les digo a ellos que trabajen, no pueden ir a mañosear, (sic) echar carro, cuando yo trabaje en la mina, eso yo lo hacía, busco el bienestar para los trabajadores y su familia, en el mes de diciembre se paralizar y yo les dije no se paren”; Pregunta ¿Vamos aclararle a la ciudadana Juez para que tenga una visión fáctica cuantos trabajadores hay en cada mina?; R.- “En san Isidro mas o menos 1000; en Bolívar 600, y Altamira 300”; Pregunta:”¿ Las minas están pegadas todas?, R.-“No san Isidro queda vía santa bárbara 10 KM. Entre una y otra, en Ciudad Piar esta Bolívar, Pregunta ¿Es decir que con cinco personas paralizaron 1300 personas? R.-“ No se puede”, Pregunta ¿ Usted ingreso a las minas? R.- “Jamas”;(sic) Pregunta¿ Producto de la paralización espontánea se realizó el acta de acuerdo; ¿Es decir por vía violenta paralizaron, las vías, las maquinas? R.-“Jamas (sic) en ningún momento; Pregunta ¿Usted le dijo algún trabajador no trabaje y lo amenazó?- R.- “Jamás de hecho se suscribió un acta y se estableció hasta el pago de los días no laborados por la paralización Pregunta ¿Tiene conocimiento de las plantillas de seguridad de las personas que resguardan la minas? R.- “No puedo decir algo de lo que no tengo conocimiento”; Pregunta ¿Cuáles son las funciones de los grupos de seguridad ante la situación vandálica, función de los vigilantes? R.- “Ellos debe denunciar si yo cometí esos actos debieron detenerme en flagrancia y decirme a usted lo acusan de esto y de esto”; Según los funcionarios investigadores manifestaron que usted se trasladaba en diferentes vehículos por eso no pude ser detenido solicitándose una orden ¿Diga que vehículo tiene usted? R.- “Según la convención colectiva se debe asignar un vehiculo, pero hasta el momento eso no ha ido así, subo en los buses o vehículos prestado”; Pregunta ¿Vamos a remontarnos a los días de la huelga 11 agosto un n| de 1300 trabajadores se paralizaron, ¿Usted, instó a los trabajadores para que ingresaran, desmantelaran, dañaran e impidieran la salida de la materia prima? R.- En ningún momento, fueron funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas (sic) Penales y Criminalistica (sic) y solicitaron permiso para accesar la mina y vieron todo; Pregunta ¿Se paralizaron los trabajadores?, R.-“Claro porque no había quién manejara la maquinaria, los trenes, paralizan los trabajadores se paraliza la producción; el Presidente de Ferrominera mediante un video dice que le dijeron que si se acercaba lo iban a matar, le aclaramos que eso no era así yo fui hasta allá para conciliar, manifestando entonces que fue engañado, tanto fue así, que despidieron al Gerente de Personal Colmenares…”.
Ahora bien, al considerar el contenido de la referida declaración, con el análisis que a ésta debió dársele, en relación con los demás medios de prueba practicados durante el juicio; se observa que en el presente caso la decisión del Juzgado Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, omitió realizar esta labor de análisis y comparación de la declaración del acusado con el resto del acervo probatorio que fue practicado en juicio, lo cual arrastró un nuevo error in judicando, que degeneró igualmente en la inmotivación de la sentencia analizada.
En este sentido, debe recordarse que de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala, los jueces de juicio están en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la declaración del acusado con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio, pues de no hacerlo dicha omisión constituye un vicio de la sentencia que acarrea su inmotivación.
Acorde con lo anterior, esta Sala de Casación Penal, en decisión No. 209 de fecha 9.05.2007, estableció doctrina al respecto señalando lo siguiente:
“…En relación a la declaración que pudiera rendir un acusado durante toda la etapa del juicio, considera la Sala que el juez está en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la misma con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio y que de no hacerlo constituye un vicio de la sentencia, lo que traería como consecuencia la inmotivación de la sentencia…”.
Al respecto, debe esta Sala de Casación Penal señalar, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión No. 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.
De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).
En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante en decisión No. 18 de fecha 6 de febrero de 2007, precisó:
“...La falta de fundamentación o inmotivación de las sentencias o autos, dictados por las Cortes de Apelaciones, se comprobará: 1º) Cuando omita la explicación clara y concisa del basamento del dispositivo; 2º) Cuando no se relacione con los argumentos expuestos por el impugnante; 3º) Cuando contenga contradicciones graves e inconciliables; 4º) Cuando emita razonamientos vagos y generales sobre el criterio adoptado y; 5º) Cuando de ser promovidas, silencie las pruebas contenidas en el recurso de apelación...”.
Por ello, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado –garantía ésta que igualmente se vio afectada con la recurrida como se expuso arriba-, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
Siendo ello así, estima esta Sala, que en el presente caso, al estar debidamente acreditada la existencia de errores in judicando que arrastran el vicio de inmotivación, en la sentencia de condena dictada en contra del ciudadano RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ ROJAS; en el presente caso con la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz; se lesionó los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y por consiguiente a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículo 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo que en definitiva niega el ejercicio de los medios de defensa procesales que otorga nuestro ordenamiento jurídico en la tramitación del proceso penal, en razón de lo cual se declara la nulidad del fallo dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto como consecuencia del presente Avocamiento, se ha verificado la nulidad del fallo dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, y la reposición de la causa al estado que otro Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, vuelva a celebrar el juicio oral y público, y dicte sentencia con prescindencia del vicio que dio lugar a la avocamiento de la presente causa. Esta Sala en aras de resguardar el principio de afirmación de libertad y proporcionalidad establecido en los artículos 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal; pasa de oficio a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre el acusado de autos; y en tal sentido observa:
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Ahora bien, conforme a lo antes expuesto en el caso sub-exámine, estima esta Sala de Casación Penal, que las resultas del presente proceso pueden ser debidamente garantizadas mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosas; como son, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica a la sede judicial cada quince (15) días y la prohibición al ciudadano RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ ROJAS de salir sin previa autorización del País. Así se decide.
En otro orden de ideas, siendo un hecho notorio, que el proceso seguido al ciudadano RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ ROJAS, han perturbado la tranquilidad y cotidianidad del estado Bolívar; esta Sala de Casación Penal, en aras del resguardo de la finalidad del proceso penal instaurado y con el fin de garantizar una aplicación de la justicia responsable y expedita, decide por vía de excepción apartar el conocimiento de la presente causa de los Tribunales de su jurisdicción natural; y remitirlo a otro Tribunal de Juicio de un Circuito Judicial Penal distinto; para que continúe el proceso asegurando el resguardo de los derechos y las garantías constitucionales; todo esto sobre la base de lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto debido al carácter extraordinario del avocamiento, el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo contenido es del tenor siguiente:
Sentencia
Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido…”.(Subrayado de la Sala Penal).
El legislador, faculta a la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en este caso la Sala de Casación Penal, para sustraer la causa del conocimiento del juez con competencia territorial (cuando el caso lo amerite), ello con el propósito de velar por la correcta administración de una justicia libre de obstáculos, eficiente y expedita, que asegure el fiel cumplimiento de los derechos y la garantías constitucionales.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 1 de fecha 12.1.2011, precisó:
“…Por otra parte, es un hecho público, notorio y comunicacional, que la presente causa ha perturbado la tranquilidad y cotidianidad del estado Yaracuy, en virtud de que los hechos atribuidos a los mencionados acusados ciudadanos (...) constituyen delitos graves (...)
Siendo esto así, en resguardo de la finalidad del proceso penal instaurado y en aras de garantizar una aplicación de la justicia responsable y expedita, la Sala decide sustraer el presente caso de su jurisdicción natural y remitirlo a otro Circuito Judicial Penal, para que continúe el proceso asegurando el resguardo de los derechos y las garantías constitucionales, todo esto sobre la base de lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que estipula lo siguiente:
(...)
El carácter extraordinario del avocamiento, permite a la Sala sustraer la causa del conocimiento del juez con competencia territorial (cuando el caso lo amerite), con el propósito de velar por la correcta administración de una justicia libre de obstáculos, eficiente y expedita, velando por el fiel cumplimiento de los derechos y la garantías constitucionales.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha expresado lo siguiente:
“… En resguardo de una adecuada aplicación de la justicia y en aras de garantizar una justicia responsable y expedita, la Sala considera pertinente, que los encargados de administrar justicia, en el caso de autos, estén fuera del área inmediata de los movimientos de intensa opinión y consiguiente presión que pudiera haber en relación con el hecho investigado y con el buen desenvolvimiento del proceso penal en general…”. (Sentencia Nº 158, del 20 de abril de 2006).
En consecuencia, la Sala de Casación Penal, ordena remitir el expediente al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenando al Tribunal que le corresponda la causa, que continúe con el caso y cumpla con el fin único del proceso, que no es otro, que la búsqueda de la verdad y la justicia, dándole acatamiento a los derechos y garantías, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal, ordena remitir el expediente al Circuito Judicial Penal (...) ordenando al Tribunal de Juicio que le corresponda la causa, proceda a celebrar el juicio oral y público, y dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios señalados en el presente avocamiento. Así se decide…”.
Finalmente en fuerza de las razones antes expuestas esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se AVOCA al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia ANULA la decisión de fecha 2 de marzo e 2011 dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, y se ORDENA REMITIR, expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que distribuya la causa en un Tribunal de Juicio, el cual deberá celebrar el juicio oral y público, y dictar nueva sentencia prescindiendo de los vicios señalados en el presente avocamiento. Asimismo, se SUSTITUYE la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre el acusado RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ ROJAS, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica a la sede judicial cada quince (15) días y la prohibición de salir del país sin previa autorización del nuevo Juzgado de Juicio que deba conocer. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se AVOCA de oficio al conocimiento de la presente causa.
SEGUNDO: Se anula la sentencia condenatoria dictada, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, en contra del ciudadano RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ ROJAS, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 5.489.593.
TERCERO: Se repone la causa al estado de que se realice un nuevo juicio oral y público, ante un Tribunal de Juicio distinto al que conoció, y dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios señalados en el presente avocamiento.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ORDENA REMITIR, expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que distribuya la causa en un Tribunal de Juicio, el cual deberá celebrar el juicio oral y público, y dictar nueva sentencia prescindiendo de los vicios señalados en el presente avocamiento
QUINTO: Se ordena remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que dé cumplimiento al contenido de la presente decisión.
SEXTO: Se SUSTITUYE la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre el acusado RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ ROJAS, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica a la sede judicial cada quince (15) días y la prohibición de salida del país.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los tres (3) días del mes de Marzo de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
La Magistrada Presidenta,
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Ponente
La Magistrada Vicepresidenta,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
La Magistrada,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
El Magistrado,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
El Magistrado,
HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Exp. No. 11-88
NBQB.
La Magistrada Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN no firmó por ausencia justificada.
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ