La estabilidad laboral como garantía del derecho al trabajo no constituye una actividad exclusiva del legislador, ya que vista la doble dimensión (deber y derecho) que envuelve la noción del trabajo, ello se traduce -tal como se indicó supra- en un mandato directo a todos los Poderes Públicos para que diseñen políticas públicas tendientes a efectuar una protección integral del mismo y es precisamente en atención a ello que el Ejecutivo Nacional, como representante del Poder Ejecutivo, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 236, cardinales 11 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 80 y 91 eiusdem, 2, 13, 22 y 172 de la Ley Orgánica del Trabajo, 84 letra c) y 95 de su Reglamento diseñó un sistema especial de protección para ciertos y determinados trabajadores, tanto del sector público como del privado en aras de salvaguardar su derecho al trabajo, lo cual logró materializar a través de la figura del Decreto de “inamovilidad laboral especial”.
SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales
Expediente Nº 2011-0236
El 14 de febrero de 2011, la ciudadana FRANCELIZA DEL CARMEN GUÉDEZ PRINCIPAL, titular de la cédula de identidad N° 14.675.099, asistida por el abogado Carlos Hidalgo Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.247, presentó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida el 18 de octubre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional incoada por la mencionada ciudadana contra la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM), al negarse a cumplir la providencia administrativa N° 108-2010 del 22 de marzo de 2010 dictada en su favor por el Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a través de la cual ordenó el reenganche de la misma a su puesto de trabajo y el pago de salarios caídos.
El 16 de febrero de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales.
Mediante diligencia presentada el 20 de mayo de 2011, la ciudadana Franceliza del Carmen Guédez Principal, asistida por el abogado Carlos Hidalgo Guevara, solicitó pronunciamiento sobre la admisión de la acción de amparo incoada.
El 27 de julio de 2011, a través de la sentencia Nº 1247, esta Sala admitió la acción de amparo interpuesta. En consecuencia, ordenó la notificación del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, del Presidente de la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM), como tercero interesado en la presente acción, así como la notificación de la Fiscal General de República.
El 9 de agosto de 2011, se libraron las boletas de notificación números 11-0147, 11-0148 y 11-1211, respectivamente, dirigidas a la Fiscal General de la República y al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, las cuales fueron recibidas el 12 de agosto de 2011.
El 16 de septiembre de 2011, mediante el Oficio Nº 192-2011, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda remitió a esta Sala las resultas de la notificación practicada al Presidente de la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM), sobre la admisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Franceliza del Carmen Guédez Principal.
A través de diligencia del 18 de octubre de 2011, el abogado Adolfo Hamdan González, actuando con el carácter de Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición de presunto agraviante, se dio por notificado de la admisión de la acción amparo incoada por la ciudadana Franceliza del Carmen Guédez Principal.
Mediante diligencia del 20 de octubre de 2011 el ciudadano Gabriel González Espinoza, en su condición de Alguacil de la Sala Constitucional, consignó aviso de recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) como constancia de haber entregado el Oficio N° 11-1211 y la notificación N° 11-148 del 9 de agosto de 2011, dirigidos al Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
El 31 de octubre de 2011, una vez verificada la notificación de las partes, esta Sala fijó la audiencia constitucional para el día jueves 3 de noviembre de 2011, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).
El 3 de noviembre de 2011, se celebró la audiencia constitucional con la presencia de la parte accionante y del representante del Ministerio Público. No compareció el juez a cargo del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda ni el Presidente de la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM), como tercero interesado en la presente acción. En dicha oportunidad la Sala pronunció la parte dispositiva de la sentencia, declarando con lugar la acción de amparo constitucional incoada. En consecuencia, anuló la decisión dictada el 11 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y ordenó que otro Juzgado Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, una vez efectuada la distribución correspondiente, emitiese un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión emitida el 18 de octubre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en estricto apego a lo que establezca el extenso del presente fallo.
En esa misma oportunidad, la representación fiscal consignó escrito contentivo de sus alegatos.
Realizada la lectura individual del expediente esta Sala procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La accionante en amparo esgrimió como fundamento de la presente acción de amparo constitucional, lo siguiente:
Que “…la Ley Orgánica del Trabajo respecto a la relación laboral consagra dos tipos de estabilidad, a) La estabilidad absoluta, concebida como una garantía de permanencia en el empleo que origina, a favor del trabajador, el derecho a no ser despedido del trabajo sino por las causales establecidas en la ley y con la autorización de la Inspectoría del Trabajo y b) la estabilidad relativa que establece como obligación primaria, ante todo despido injustificado, la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo y la cancelación de los salarios dejados de percibir, solo (sic) que tal obligación resulta facultativa para el patrono, dado que la ley lo autoriza a liberarse de dicha carga resarciendo pecuniariamente el daño generado, a través del pago de una indemnización por despido. Nuestro ordenamiento jurídico prevé cuatro situaciones en las que el patrono requiere calificación previa para el despido, a saber: El fuero maternal, fuero sindical, la suspensión de la relación laboral y los Decretos de Inamovilidad Laboral establecidos por el Ejecutivo Nacional, estableciéndose una inamovilidad absoluta que no le permite al patrono proceder al despido mediante el pago de la indemnización prevista en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
Que “… el Ejecutivo Nacional con el Decreto N° 7.154, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.334 de fecha 23 de diciembre de 2009, que prorrogaba la inamovilidad laboral, desde el 1 de enero de 2010, hasta el 31 de diciembre de 2010, contenida en el Decreto 6.603 de fecha 29-12-2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.090 de fecha 02-01-2009, así como los anteriores, estableció un régimen de ˈestabilidad especialˈ, y en el cual (su) persona se encontraba amparada por lo que previo al procedimiento administrativo el Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda el 22 de marzo 2010 decretó mediante Providencia Administrativa N° 108-2010 (su) reenganche y pago de salarios caídos; y sobre dicha Providencia Administrativa (su) patrono ni su representante legal jamás ejercieron recurso de nulidad, ni tampoco, ningún Tribunal de la República suspendió sus efectos legales…”.
Que “…la decisión del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, (…) , así como la dictada por el Juzgado de Primera Instancia, (…) , vulnera(ron) el orden público laboral, el derecho a la defensa y al debido proceso, al tenerse en la sentencia apelada como válido el pago vía indemnización que hiciera la querellada, Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda, CAPEM, aplicando lo previsto en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, como si ello constituyera una autentica (sic) transacción que cumple con los requisitos de legalidad, siendo la misma contrario (sic) a derecho…”.
Señaló que la Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM) “…argumentó en el procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda como en el juicio de amparo constitucional llevado por ante el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Miranda, que procedió a pagarme una indemnización con el fin de terminar con la relación laboral, y que por ello habría operado (su) renuncia a la continuidad de la relación laboral…”.
Al respecto, indicó que “…en el marco del ordenamiento jurídico patrio los derechos laborales son irrenunciables, los acuerdos celebrados entre trabajadores y patronos que impliquen renuncia de estos derechos laborales se consideran como no válidos. No obstante al término de la relación de trabajadores se puede (sic) celebrar convenimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que prevé la legislación del trabajo a tales fines…”.
Que la irrenunciabilidad de los derechos laborales representa una garantía constitucional, que se encuentra desarrollada en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone “…En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada…”.
Que “…los documentos transaccionales deben cumplir con unos requisitos, los cuales están expresamente señalados en la ley, y desarrollados en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo en el artículo 11 ejusdem (sic), la consecuencia jurídica de su homologación…”.
Precisó que, en su caso, el abogado Rosalio Torrealba en su carácter de Presidente de la Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM) le “…salió con un cheque para dar por terminado (sis) [su] relación laboral, no se realizó una transacción por escrito, ni mucho menos contenía una relación circunstanciada de los hechos que lo motivaran y de los derechos comprendidos, no se dio ante un funcionario competente del trabajo, ni estuv(o) asistida por un profesional del derecho o sindicalista conocedor de la materia para que (la) orientara…”.
Alegó que el fallo impugnado vulneró de manera flagrante los derechos al debido proceso y a la defensa y el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previstos en los artículos 49, cardinal 1 y 89, cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a las anteriores consideraciones, solicitó que la presente acción de amparo constitucional fuese admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.
II
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
El 11 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida el 18 de octubre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, con base en las siguientes consideraciones:
“…A los efectos del juzgamiento que debe proferir este Juzgado por la apelación interpuesta con motivo de la decisión de un Amparo Constitucional, debe[n] dejarse precisado los siguientes puntos: En primer lugar, de la revisión a la Audiencia Constitucional realizada ante el Juzgado de Primera Instancia, pudo observarse, que la trabajadora agraviada reconoce, en ese acto público, que cobro (sic) sus prestaciones sociales y las indemnizaciones por despido establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, hecho este que configura una confesión de que recibió el dinero que le debía la empresa por esos conceptos y antes de haber publicado la providencia administrativa.
Segundo: La trabajadora solicita por la vía de acción de amparo constitucional, que se cumpla con la providencia administrativa emanada del órgano administrativo competente, que no fue acatada por la demandada y que sea reinstalada a su puesto de Trabajo; sin embargo, la cuestión que debe examinarse en este caso, es la consecuencia que produce el hecho de haber recibido el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones por despido (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo), que se debe interpretar como la renuncia tácita a continuar con la relación de Trabajo, por cuanto dichos derechos son producto de la terminación de la misma, tal como ha sido reiterada la jurisprudencia en esta materia, en tal forma, que así se debe dejar establecido.
Tercero: El fin inmediato de los administradores de justicia en el proceso laboral, debe ser la búsqueda de la verdad, para así emitir un pronunciamiento justo y equitativo para las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cuarto: La jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en casos análogos, ha dejado establecido, que en el caso de que el trabajador reciba sus prestaciones sociales y más aún las indemnizaciones por despido, es una manifestación tácita del trabajador de romper la relación laboral, pues estos conceptos solo se pagan al final de una relación laboral.
En consideración a los puntos anteriormente expuestos, es forzoso para esta alzada, transcribir extractos de sentencia, donde se deja establecido la consecuencia de recibir, el trabajador, el pago de sus prestaciones sociales e indemnizaciones:
(…)
Es imperativo para este juzgador dejar precisado el hecho de que al recibir las prestaciones sociales e indemnizaciones, la trabajadora aceptó la terminación de la relación laboral por causa injustificada y por ende la ruptura de todo vinculo (sic) laboral con el empleador, en tal forma podemos afirmar que no se observa que a la trabajadora se le haya causado la violación a su derecho al Trabajo , ya que, tal como lo manifestó en audiencia constitucional haber (sic) recibido el pago libre de coacción y de constreñimiento, con lo cual aceptó la terminación de la relación laboral y así se decide.
DEL ORDEN PUBLICO (sic) E IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES
Se hace necesario para este juzgador, al hablar de orden público, transcribir un extracto de la sentencia Nº 1207 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de julio de 2.001 la cual establece textualmente:
(omissis)
En este orden de ideas debe precisar esta alzada, que en la sentencia dictada en primera instancia en ningún momento se violó el orden publico (sic) de las leyes laborales, en todo caso, se dio cabal cumplimiento al pago establecido en la Ley Orgánica del Trabajo por los conceptos de prestaciones sociales e indemnización por despido, respetando en todo momento los derechos que se le deben al trabajador, el caso es que la indemnización la paga el patrono cumpliendo así con la exigencia legal, salvaguardando la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, pero si el trabajador considera que no desea continuar en su Trabajo, debe evitar recibir el pago de sus acreencias laborales y las indemnizatorias, que solo y únicamente deben ser canceladas al final de la relación laboral, por ello la conducta asumida por la trabajadora al aceptar libre de constreñimiento el pago de sus prestaciones sociales e indemnizaciones, dejo (sic) saber al orden publico (sic), es decir al interés general, que daba por aceptado el pago de sus acreencias tal como lo establecen las leyes, y con el pago de la indemnización, es la manifestación tácita e implícita de no querer continuar la relación laboral que existía entre las partes, caso contrario, como un asunto que compete al orden público le interesa que se realizó el pago por el patrono, respetando los derechos que le correspondían al trabajador, y al haberlo recibido satisfactoriamente la trabajadora, se consumó la terminación de la relación laboral, no como se pretende, que aún (sic) cuando se recibió el pago y la indemnización, también debe el empleador reengancharla, pues ese no es el interés legal y no se acatan los lineamientos del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a estos casos, ya que entonces, estaría el pago indemnizatorio sujeto a repetición, y generaría un caos, ya que el interés general no es dañar a una de las partes, sino aplicar la justicia que debe impartirse en igualdad a las partes, por lo que esta alzada no considera que hubo violación alguna al orden publico (sic) y nunca se irrespeto (sic) la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y así se decide.
Hechas las anteriores reflexiones y señalamientos jurisprudenciales, no puede dejar de advertir quien juzga, el hecho del cobro de las prestaciones sociales e indemnizaciones, que es sin ninguna duda un motivo para declarar sin lugar la apelación en esta acción de amparo constitucional, confirmando así la decisión de primera instancia, dejando sentado que tanto el Juzgado A Quo y esta superioridad siguen los criterios jurisprudenciales que se transcribieron en la presente decisión, tal y como lo establece el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.
Finalmente debe señalarse, que el procedimiento de multa propuesto por la Sala de Fuero Sindical, constituye una actividad autónoma de la administración, que no puede ser vinculada ni mucho menos produce algún efecto legal en la acción de Amparo Constitucional, que se tramitó en la presente acusa (sic) y así se deja establecido...”.
III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La ciudadana Lizette Rodríguez Peñaranda, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentó escrito relativo a la presente acción de amparo, en el cual expone esencialmente, entre otras consideraciones, lo siguiente:
Que “…la ciudadana FRANCELIZA DEL CARMEN GUÉDEZ PRINCIPAL, comenzó a prestar servicios para la CAJA DE AHORRO Y PRESTAMOS DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANADA (CAPEM), en fecha 30 de marzo de 2009, desempeñándose en el cargo de Analista de Créditos, con funciones de realizar cálculos, elaborar préstamos, dar estados de cuentas, atención e información a los socios afiliados, control de movimiento de nóminas y control de las casas comerciales, en el horario de 8:00 a.m., a 4:oo p.m., y a partir del día 11 de enero de 2010, de 8:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 2:00 p.m., a 5:00 p.m.; percibiendo una remuneración mensual de mil novecientos cuarenta y seis bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 1.946,54). Posteriormente, el día 10 de febrero de 2010, fue despedida sin causa justificada, por su superior jerárquico…”.
Que “… el Ejecutivo Nacional, de conformidad con las facultades establecidas en el artículo 13 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base a las cuales podrá dictar Decretos o Resoluciones y reglamentar las disposiciones legales en materia de trabajo, cuando el interés público y la urgencia así lo requieran; e igualmente, por Decreto del Presidente de la República en Consejo de Ministros, podrán establecer cláusulas irrenunciables en beneficio de los trabajadores y de la economía nacional, en concordancia con lo estipulado en los artículos 2, 22, 87, 88, 89 ejusdem (sic) , en ejercicio de las atribuciones conferidas en los numerales (sic) 1, 11 y 24 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela procedió a emitir (sic) Decreto N° 7.154, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.334 del 23 de diciembre de 2009, mediante el cual se dispuso lo siguiente:ˈArtículo 1° Se prorroga desde el primero (1°) de enero del año dos mil diez (2010) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año de dos mil diez (2010), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto N° 6.603 de fecha veintinueve (29) de diciembre del año dos mil ocho, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.090 de fecha de dos (2) enero del año dos mil nueve (2009)ˈ…”
Precisó que, “… al estar vigente el Decreto de Inamovilidad Laboral supra transcrito, para la fecha en la cual fue despedida de manera injustificada la hoy accionante, quien no estaba excluida de la aplicación de éste, en virtud de tener más de diez meses en el desempeño de su cargo, no ser empleada de confianza, temporal, eventual u ocasional, y devengar un salario básico mensual inferior a tres sueldos mínimos, que para la fecha era de novecientos cincuenta y nueve bolívares, con ocho céntimos (Bs. 959,08), en consecuencia, el patrono debió acatar en forma fidedigna la Providencia Administrativa N° 108-2010 del 22 de marzo de 2010, dictada por el Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado (sic) Miranda -la cual no fue anulada por vía del recurso contencioso administrativo, ni atacada a través de los medios que la ley consagra a tales efectos -en la que, en definitiva, se ordenó el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de salarios caídos, en la relación laboral que mantenía con la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMOS DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA (CAPEM).
Que, “…en el caso bajo análisis, claramente se evidencia del acta levantada en fecha 22 de marzo de 2010, ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado (sic) Miranda, así como también , de la Resolución N° 108-2010, de la referida fecha, ambas suscritas por el Abg. (sic) Ronny Rafael Reyes Acuña, Inspector del Trabajo Jefe, que no fue comprobada la existencia de una causa que justificare el incumplimiento por parte del Presidente de la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMOS DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA (CAPEM), del Decreto de Inamovilidad Laboral especial que amparaba a la ciudadana FRANCELIZA DEL CARMEN GUÉDEZ PRINCIPAL, tanto es así que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por ésta…”.
En este orden de ideas, adujo que “…lo señalado por el Tribunal presuntamente agraviante, en el sentido [de] que la quejosa, reconoció en el curso de la causa principal haber cobrado sus prestaciones sociales y las indemnizaciones por despido establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que a su decir, configura una renuncia tácita a mantener la relación de trabajo; es menester indicar que como bien se ha enfatizado en anterior oportunidad, conforme a la Ley Fundamental de la República y la Legislación Laboral, los derechos de los trabajadores son irrenunciables, no pudiendo ser relajados ni resquebrajados en contra de sus intereses…”, lo cual está vinculado a la materia de transacciones laborales, regulado en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.426 del 28 de abril de 2006.
Que “…las transacciones que ponen fin a la relación laboral, deben cumplir una serie de requerimientos para que sean susceptibles de considerase un acuerdo legalmente válido, bien sea expreso o tácito, entre patrono y trabajador, ya que los derechos que corresponden a este último, deben ser prioritariamente resguardados, y este debe tener la posibilidad de apreciar en el cumplimiento de todas esas exigencias, cuáles son las ventajas y desventajas que la transacción le produce con pleno conocimiento de sus repercusiones, para poder estimar si determinado beneficio obtenido implica el quebrantamiento de alguna de las garantías que le asisten, y ello debe ser valorado en todo caso posteriormente por el Inspector del Trabajo, quien es competente para verificar la legalidad del acto, así como velar porque el trabajador tenga plena conciencia de su proceder, pues la mayoría de las veces no ha sido asistido jurídicamente…”.
Que “…verificándose que tales extremos no fueron observados en el caso de marras, (…), mal podía considerarse (sic) el Juez de Alzada, que la accionante había renunciado a su estabilidad laboral, o aceptar tácitamente la finalización del vínculo existente en ese sentido, al no cumplirse los presupuestos constitucionales, legales ni reglamentarios, a tales efectos…”.
En atención a los argumentos expuestos, la representante del Ministerio Público solicitó que la presente acción de amparo constitucional fuese declarada con lugar.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, la acción de amparo fue interpuesta por la ciudadana Franceliza del Carmen Guédez Principal contra la decisión dictada el 11 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmó la sentencia dictada el 18 de octubre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional incoada contra la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM), al negarse a cumplir la providencia administrativa N° 108-2010 del 22 de marzo de 2010 dictada en su favor por el Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a través de la cual ordenó el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de salarios caídos.
Al respecto, la parte accionante denunció la violación de sus derechos al debido proceso y a la defensa y del principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, previstos en los artículos 49, cardinal 1 y 89, cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habrían sido vulnerados por el acto de juzgamiento que pronunció el 11 de noviembre de 2010 el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al estimar ajustado a derecho el razonamiento realizado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de no considerar procedente el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante, al tener como válido el pago que a modo de indemnización hiciera a su favor la Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM), al momento de su despido injustificado, aplicando lo previsto en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin tomar en consideración que dicha actuación no cumplió con los requisitos de ley para considerarla como una auténtica transacción de derechos laborales, aunado al hecho de que la actora se encontraba amparada por el Decreto de inamovilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional.
Precisado lo anterior, esta Sala estima pertinente analizar como punto previo, el iter procesal -en sede administrativa y judicial- en el cual se desarrolló la reclamación de la accionante. Al respecto observa:
El 10 de febrero de 2010 la ciudadana Franceliza del Carmen Guédez Principal fue despedida del cargo de Analista de Créditos que venía desempeñando desde el 30 de marzo de 2009 en la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM), devengando para el momento de su retiro un salario de mil novecientos cuarenta y seis bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 1.946,56).
Posteriormente, el 17 de febrero de 2010, la mencionada ciudadana solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda su reenganche y pago de salarios caídos, al considerar que se encontraba amparada por la inamovilidad laboral acordada por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto N° 7.154, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.334 del 23 de diciembre de 2009, el cual prorrogaba la inamovilidad laboral, desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010.
El 22 de marzo de 2010, la referida Inspectoría del Trabajo, previa citación de la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM), llevó a cabo el acto previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y, en esa misma oportunidad, luego de concluido el debate entre las partes, dictó la Providencia Administrativa N° 108-2010 a través de la cual declaró con lugar la referida solicitud, ordenando el reenganche a su puesto de trabajo así como el pago de sus salarios caídos desde la fecha de su despido injustificado hasta el momento de su efectiva reincorporación a su cargo, estableciendo que la referida Asociación Civil debería proceder a dar cumplimiento voluntario al tercer (3) día hábil siguiente a las 2:30 p.m.
Llegada la oportunidad, el 25 de marzo de 2010, para que la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM) diese cumplimiento voluntario a lo dispuesto en la providencia administrativa, se levantó un acta en la cual la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda dejó constancia de la no comparecencia del patrono, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial al acto previsto para las 2:30 p.m., ni dentro de la hora de espera hasta las 3:00 p.m.
Ante la omisión de la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM) de dar cumplimiento a la orden impartida a través de la Providencia Administrativa N° 108-2010 del 27 de abril de 2010, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, dio inicio al procedimiento de multa previsto en los artículos 639, 642 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 80, cardinal 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordenando la notificación del presunto infractor para que compareciera, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a que constara en autos su notificación, ante la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo a los fines de presentar los alegatos que estimase convenientes para su defensa.
El 1 de julio de 2010 la Asociación Civil de la Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM), mediante cartel de notificación recibido y firmado por su apoderado judicial, abogado Julio Rondón, quedó notificada de la apertura del procedimiento de multa iniciado en su contra.
Mediante auto del 28 de julio de 2010, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, dejó constancia de que la presunta infractora no consignó escrito de alegatos ni de pruebas, quedando confesa de acuerdo a lo establecido en el artículo 457, letras c), d) y e) de la Ley Orgánica del Trabajo, dando por terminada la averiguación administrativa.
El 5 de agosto de 2010 la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, declaró infractora a la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM) y le impuso una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos, lo cual ascendió a la cantidad de dos mil ciento veintiocho bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.128, 20). El 6 de agosto de 2010, el funcionario adscrito a la referida Inspectoría dejó constancia, mediante informe, de haberse trasladado a la sede de la asociación civil y haber fijado el cartel de notificación.
Una vez agotadas todas las instancias en sede administrativa para obtener el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada en su favor, la ciudadana Franceliza del Carmen Guédez Principal, asistida por el abogado Carlos Hidalgo Guevara, interpuso el 27 de agosto de 2010 ante los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativos de la Región Capital, acción de amparo constitucional contra la negativa de la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM), de acatar lo dispuesto en la Providencia Ad ministrativa N° 108-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda el 22 de marzo de 2010.
El 3 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia declarándose incompetente y declinó el conocimiento de la acción de amparo constitucional en el Tribunal Laboral de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
El 29 de septiembre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda -previa distribución de la causa-, recibió el expediente y mediante auto dictado el 30 de septiembre de 2010 admitió la acción de amparo interpuesta, ordenando las notificaciones respectivas.
Posteriormente, una vez practicadas las notificaciones de las partes, se fijó la celebración de la audiencia constitucional para el 13 de octubre de 2010, en la cual, una vez analizadas las actas que conformaban la referida causa y oída la exposición oral de las partes, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, en vista de que la trabajadora había reconocido, en la audiencia, el pago de sus prestaciones sociales y las indemnizaciones por despido injustificado, establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; el mencionado Juzgado se reservó el lapso de cinco (5) días para dictar el extenso del referido fallo, el cual fue publicado el 18 de octubre de 2010.
A través de diligencias del 18 y 21 de octubre de 2010, la ciudadana Franceliza del Carmen Guédez Principal se dio por notificada de la decisión dictada por el referido Juzgado de Primera Instancia y apeló de la misma, subiendo la causa al conocimiento del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien dictó sentencia el 11 de noviembre del 2010 declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmando la sentencia dictada el 18 de octubre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
El 14 de febrero de 2011, la ciudadana Franceliza del Carmen Guédez Principal, asistida por el abogado Carlos Hidalgo Guevara, presentó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Analizadas como han quedado todas y cada una de las actuaciones que precedieron a la interposición de la acción de amparo primigenia, advierte esta Sala que la acción de tutela constitucional tramitada ante los tribunales de instancia, tuvo por objeto atacar la contumacia de la Asociación Civil de la Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM) en dar cumplimiento a la providencia administrativa N° 108-2010 del 22 de marzo de 2010 dictada por el Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mientras que el objeto de la presente acción de tutela constitucional se centra en una nueva denuncia, como lo es la violación del principio constitucional a la irrenunciabilidad de los derechos laborales por parte de la decisión dictada el 11 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En este orden de ideas, resulta indispensable determinar si la accionante se encontraba amparada por el decreto de inamovilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional, para luego comprobar si la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, vulneró o no sus derechos constitucionales. Para ello, esta Sala estima ineludible, efectuar algunas consideraciones sobre la “estabilidad” como institución propia del derecho laboral en nuestro ordenamiento jurídico.
La figura de la “estabilidad” en el ámbito del derecho laboral, representa una de las garantías creadas en favor del trabajador para atender específicamente los casos de privación injustificada del empleo o despido injustificado. Desde el punto de vista doctrinal esta figura es entendida como “(…) la institución jurídico-laboral que protege a los trabajadores contra los despidos sin justa causa, garantizando la permanencia y continuidad en las labores, siempre que no medie una causa que permita legalmente su finalización” (Cfr. García Vara, Juan, “Estabilidad Laboral en Venezuela”, Editorial Pierre Tapia, Segunda Edición, 1996, pp. 29-30).
Conforme al ordenamiento constitucional vigente, la estabilidad en la relación de trabajo, como noción general, es una garantía reconocida por el constituyente de 1999 en favor del trabajador con el propósito de impedir el ejercicio arbitrario del “derecho” que tiene el empleador de dar por concluida la misma, sin que medie causa establecida en la ley que así lo justifique. Dicho concepto se asocia a la nota de durabilidad o permanencia del trabajador en su empleo y constituye un atributo del derecho al trabajo -y del deber de trabajar- que establece el artículo 87 del Texto Constitucional.
La estabilidad laboral puede ser relativa o absoluta, dependiendo de la intensidad de la protección dada al nexo laboral. Tales manifestaciones de esta garantía ya han sido analizadas por esta Sala en sentencia N° 1.185 del 17 de junio de 2004 (caso: Alí Rodríguez Araque y otro), efectuando para ello, las siguientes distinciones:
“(…) la noción ‘estabilidad absoluta y relativa’ utilizada por la doctrina y parte de la jurisprudencia patria, ha sido constantemente empleada para demarcar el grado de protección que tienen (sic) el trabajador dentro de la relación de trabajo, y la posibilidad del patrono para rescindir el vínculo existente entre ambos. Con base en el manejo de estos términos, se distinguió que el despido -de mediar justa causa- debía sujetarse bajo distintos parámetros dependiendo del fuero o del régimen regular que invista al trabajador. De allí que, en los casos determinados bajo la ‘estabilidad absoluta’, catalogada por algunos como ‘causales de inamovilidad’ el patrono debe apegarse a un procedimiento administrativo previo ante un funcionario calificado con competencia en materia del trabajo para que éste califique el despido so pena de que sea ordenado su reenganche. Tales supuestos pueden ocurrir cuando medie a favor del trabajador alguno de los supuestos contentivos de los fueros especiales. Mientras que, en los casos de ‘estabilidad relativa’, el trabajador no se encuentra amparado bajo elementos derivados de circunstancias excepcionales o accidentales que le den protección, siendo en ese caso que, el patrono bajo justa causa de conformidad con la ley, rescinde la relación de trabajo, quedando bajo la diligencia del trabajador actuar ante el juez laboral para que se determine si efectivamente procedía el despido, siendo un medio expedito de revisión de la culminación del contrato de trabajo…”.
De acuerdo con el criterio jurisprudencial transcrito supra, la “estabilidad absoluta o propia”, está concebida como una protección temporal de permanencia del trabajador en su empleo por circunstancias especiales o excepcionales que origina, en su favor, el derecho a no ser despedido del trabajo sino por las causales establecidas en la ley y con la autorización previa del Inspector del Trabajo, mientras que la “estabilidad relativa o impropia”, esta ideada como un sistema de protección básico, similar al de la estabilidad absoluta aplicable a la generalidad de los trabajadores, el cual se diferencia en que la obligación del patrono de reenganchar al trabajador es de carácter facultativo; por lo tanto, al momento de ordenarse la reincorporación y pago de salarios caídos de un trabajador despedido de manera injustificada, el patrono puede liberarse de dicha carga resarciendo pecuniariamente el daño generado, a través del pago de una indemnización por el despido.
La noción de estabilidad absoluta se consolida como una modalidad del régimen de permanencia en el trabajo que autoriza la ley en supuestos que requieren de una tutela especial y, por tanto, en ausencia de norma expresa que confiera dicho alcance, la regla aplicable para garantizar la persistencia en el puesto de trabajo será la que orienta a la estabilidad relativa; en consecuencia, la regla general en las relaciones laborales es que los trabajadores gozan de una estabilidad relativa y la excepción es que disfrutan de estabilidad absoluta.
La garantía de estabilidad laboral se inserta en el artículo 93 del Capítulo V, signado “De los Derechos Sociales y de las Familias”, del Título III, “De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes” del Texto Constitucional vigente. Dicha norma se articula con aquellas que establecen las reglas objetivas y los principios rectores a los que debe atender el legislador para regular el trabajo como hecho social y como bien jurídico que tiene un régimen de protección especial por parte del Estado Venezolano, postulados en los artículos 87 (derecho y deber de trabajar), 88 (derecho al trabajo e igualdad), 89 (protección al trabajo), 90 (jornada de trabajo), 91 (derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados), 92 (derecho a un salario suficiente), 94 (responsabilidad de los patronos y contratistas), 95 (derecho a la sindicalización), 96 (derecho a la negociación colectiva) y 97 (derecho a la huelga) eiusdem.
En efecto, el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza expresamente la estabilidad laboral en los siguientes términos:
“Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.
De acuerdo al contenido de la norma in commento, el constituyente impone en cabeza del legislador la obligación de garantizar la estabilidad en el trabajo y, en tal sentido, deberá limitar toda forma de despido no justificado. Visto ello desde un enfoque gramatical, el uso de la preposición “en”, vincula la noción a un instituto de proyección más amplia, del cual forma parte: el derecho al trabajo como hecho social y como derecho subjetivo de especial protección por parte del Estado, lo que torna a la estabilidad como un elemento creado con el propósito de reforzar la eficacia de ese derecho, esto es, una garantía objetiva del derecho al trabajo.
Desde una perspectiva material del contenido de ese derecho, esta Sala, en su sentencia N° 3.029 del 4 de noviembre de 2003 (caso: José Eduardo Guzmán Alemán), ha precisado respecto del artículo 87 constitucional que consagra el derecho-deber del trabajo, lo siguiente:
“…El precepto constitucional transcrito contempla al trabajo en su doble dimensión de deber y derecho, el cual, está referido a la realización y promoción de la persona en el desempeño de una actividad efectiva, por lo que éste es inherente a la persona humana, sin embargo, su ejercicio no se agota en la libertad de trabajar, ya que su configuración constitucional también presenta un aspecto colectivo que implica un mandato a los Poderes Públicos para que diseñen y ejecuten políticas destinadas a procurar la plena ocupación de la población.
Así, el derecho al trabajo, en su dimensión colectiva, constituye un bien jurídico inescindible de todas las personas que habitan o residen en el territorio de la República, que puede verse afectado en la medida en que los hechos denunciados como lesivos impidan el desarrollo de las condiciones necesarias y suficientes para el logro del fomento del empleo, en los términos establecidos en el artículo 87 de la Constitución…”.
Una de las formas de asegurar la efectividad de ese derecho social, consiste en dotarlo de continuidad o permanencia en su ejercicio y, en tal sentido, se impone al legislador adoptar “lo conducente para limitar toda forma de despido injustificado” (ex artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en la medida que se entiende que toda forma de despido no justificado perturba el ejercicio efectivo del derecho al trabajo. Ello permite asegurar que este mandato constituye una cobertura de protección a ese derecho o, dicho en otros términos, una garantía de su ejercicio.
La estabilidad laboral como garantía del derecho al trabajo no constituye una actividad exclusiva del legislador, ya que vista la doble dimensión (deber y derecho) que envuelve la noción del trabajo, ello se traduce -tal como se indicó supra- en un mandato directo a todos los Poderes Públicos para que diseñen políticas públicas tendientes a efectuar una protección integral del mismo y es precisamente en atención a ello que el Ejecutivo Nacional, como representante del Poder Ejecutivo, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 236, cardinales 11 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 80 y 91 eiusdem, 2, 13, 22 y 172 de la Ley Orgánica del Trabajo, 84 letra c) y 95 de su Reglamento diseñó un sistema especial de protección para ciertos y determinados trabajadores, tanto del sector público como del privado en aras de salvaguardar su derecho al trabajo, lo cual logró materializar a través de la figura del Decreto de “inamovilidad laboral especial”.
El primer Decreto de inamovilidad laboral especial fue el N° 1.752 dictado el 28 de abril de 2002, publicado en esa misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario N° 5.585, el cual tuvo dos objetivos primordiales, el primero de ellos, fijar el monto del salario mínimo mensual obligatorio: (i) de los trabajadores urbanos que prestaban servicio en los sectores públicos y privados; (ii) de los trabajadores de aquellas empresas que tuviesen un número menor de veinte (20) trabajadores; (iii) de los trabajadores rurales; (iv) de los trabajadores de conserjerías de los edificios residenciales bajo el régimen de propiedad horizontal; y (v) de los trabajadores adolescentes y aprendices; el segundo objetivo estaba referido al establecimiento de un sistema de protección que impedía o limitaba al patrono para poder despedir, desmejorar, o trasladar sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, a cualquiera de esos trabajadores. En caso de incumplimiento, ello daría derecho al trabajador afectado a solicitar su reenganche.
Se encontraban exceptuados de la aplicación de esa inamovilidad laboral especial, los trabajadores que ejercían cargos de dirección, los que tuviesen menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, los que desempeñaban cargos de confianza y los que devengaban un salario básico mensual superior a un límite que se hallaba determinado en dicho instrumento, el cual representaba un monto superior a tres (3) salarios mínimos mensuales.
Ese Decreto de inamovilidad laboral especial se ha prorrogado de manera ininterrumpida en el tiempo, hasta la presente fecha, con la particularidad de que este ha versado únicamente sobre el sistema de protección al que se ha hecho referencia, impidiendo al patrono despedir, desmejorar o trasladar, sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, a ningún trabajador que devengue menos de tres (3) salarios mínimos mensuales, quedando exceptuados de este régimen especial de protección los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, que tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, que desempeñen cargos de confianza y los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales.
Precisado lo anterior, pasa esta Sala a analizar la naturaleza del cargo que desempeñaba la accionante para el momento en que la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM) procedió a su retiro, para luego determinar si la misma gozaba o no de estabilidad, en los términos fijados por el Decreto de inamovilidad laboral in commento.
De acuerdo al contenido de las actas procesales que conforma la presente causa, aprecia esta Sala que la ciudadana Franceliza del Carmen Guédez Principal, se desempeñó en el cargo de Analista de Créditos en la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM), desde el 30 de marzo de 2009 hasta el 10 de febrero de 2010, teniendo como funciones principales realizar cálculos, elaborar préstamos, suministrar estados de cuentas, atender e informar a los socios afiliados y controlar el movimiento de nóminas y de las casas comerciales; devengando una remuneración mensual de mil novecientos cuarenta y seis bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 1.946,54)
Ahora bien, analizando las funciones que tenía asignadas la ahora accionante, estima esta Sala que el cargo por ella desempeñado no reúne las condiciones para ser calificado de dirección o de confianza, y tomando en consideración que su remuneración mensual era inferior a tres (3) salarios mínimos y que tenía más de diez (10) meses en el desempeño de su cargo, ello automáticamente la ubica -tal como acertadamente lo señaló el Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en la Providencia Administrativa N° 108-2010 del 22 de marzo de 2010- en el supuesto de hecho de los trabajadores protegidos por el Decreto de Inamovilidad Laboral Especial dictado por el Ejecutivo Nacional, concretamente el Decreto N° 7.154 del 23 de diciembre de 2009 publicado en esa misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.334, el cual en sus artículos 1 y 2 estableció lo siguiente :
“Artículo 1°. Se prorroga desde el primero de (1°) de enero del año dos mil nueve (2009) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil nueve (2009), ambas fechas inclusive la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto N° 5.752 de fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil siete (2007), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.839 de fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil siete (2007).”
“Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.” (Resaltado del Decreto)
Por lo tanto, siendo ello así, y visto que la accionante se encontraba amparada por el Decreto de inamovilidad laboral especial señalado supra, la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM), antes de proceder a su despido, debió haber tramitado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, la autorización correspondiente para proceder a su retiro, asegurando de esta manera que la culminación de la relación laboral estuviese ajustada a derecho.
Al no haber actuado de esa manera, la referida Asociación Civil se colocó al margen de la ley, situación esta que no se puede considerar subsanada -tal como erróneamente lo adujeron los tribunales de instancia- por el hecho de que la accionante haya aceptado el pago de sus prestaciones sociales en el momento de su retiro así como la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que tal razonamiento sólo pudiera resultar válido en el caso de que se trate de un trabajador que disfrute de estabilidad relativa, supuesto en el cual no se encontraba la accionante en amparo, quien estaba protegida por el Decreto de inamovilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional.
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 1.482 del 28 de junio de 2002 (caso: José Guillermo Báez), determinó que la aceptación de prestaciones sociales por parte de un trabajador implica una renuncia de su derecho al reenganche, pero sólo en los casos en que el trabajador goce de estabilidad relativa. En tal sentido, la decisión en referencia señaló que:
“…Dentro de los derechos negociables del trabajador, se encuentra el derecho a la estabilidad relativa, cuyo correlativo es la obligación de reenganche que tiene el patrono cuando decide, de manera intempestiva e injustificada (despido ad nutum), la finalización de la relación laboral. La anterior aseveración es demostrable fácilmente si se observa la posibilidad que el legislador le da al patrono para que cumpla o no con su obligación del reenganche, ya que éste puede escoger entre el reenganche del trabajador o el pago de la indemnización que establece el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral. Si el derecho a la estabilidad relativa fuera un derecho irrenunciable, el legislador no hubiese dado al patrono la facultad de escogencia entre el cumplimiento de una u otra obligación. De allí que se pueda sostener que el trabajador puede disponer de su derecho al reenganche, lo cual puede derivarse del recibo, de parte de éste, de las prestaciones sociales que le correspondan con ocasión de la terminación de la relación laboral, bien antes de la instauración de un procedimiento por calificación de despido o bien después de ella, pues la obligación de pago de las prestaciones sociales, por parte del patrono, surge o es causada por la terminación de la relación laboral, independientemente del motivo que la origine. Esa obligación es, a tenor de lo que dispone nuestra Constitución, de exigibilidad inmediata (ex artículo 92); por ello, si el trabajador acepta el cumplimiento de tal obligación, es porque admite la terminación de la relación laboral, que es precisamente lo que se trata de evitar en un juicio de estabilidad, el cual tiene, como fin último, el reenganche del trabajador: de allí que, si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales, está renunciando a su derecho al reenganche, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los órganos de administración de justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, sin que pretenda la obtención del reenganche…”(Negrillas de la Sala)
Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y visto que, en el caso de autos, el despido de la parte actora se efectuó sin tomar en consideración el régimen especial de protección previsto a su favor por el Decreto N° 7.154 del 23 de diciembre de 2009 publicado en esa misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.334, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar la acción de amparo incoada, pues la decisión accionada partió de un falso supuesto al desconocer que la accionante se encontraba tutelada por el régimen de estabilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional, lo que vulneró su derecho al debido proceso, a la defensa y al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previstos en los artículos 49, cardinal 1 y 89, cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, anula la decisión dictada el 11 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y ordena que otro Juzgado Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, una vez efectuada la distribución correspondiente, emita un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión emitida el 18 de octubre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tomando en consideración el criterio expuesto en el presente fallo. Así se decide.
Por último, esta Sala Constitucional considera ineludible señalar que la actuación desplegada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial al emitir pronunciamiento sobre la acción de amparo primigenia intentada por la ciudadana Franceliza del Carmen Guédez Principal, contra la negativa de la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM) a cumplir la Providencia Administrativa N° 108-2010 dictada el 22 de marzo de 2010 por el Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, revela un desconocimiento craso del régimen de estabilidad absoluta previsto en nuestro ordenamiento jurídico, al obviar la protección especial que detentaba la accionante por estar amparada por el Decreto de inamovilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional y, además, pone de manifiesto la falta de atención de uno de los principios más importantes de todo proceso como lo es el principio dispositivo, ya que no le estaba dado a estos órganos jurisdiccionales que conocieron el amparo ejercido contra la contumacia de un patrono, emitir un pronunciamiento distinto que no fuese verificar si existía o no renuencia en el cumplimiento de la orden impartida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y no proceder a objetar -como en efecto lo hicieron- el contenido de la Providencia Administrativa, como si se tratara de un juicio de nulidad contra el referido acto, más aun cuando tal Providencia Administrativa se encontraba definitivamente firme al haber transcurrido el lapso de ley para solicitar su nulidad, sin que hubiese sido impugnada. En consecuencia, esta Sala Constitucional estima pertinente hacer un llamado de atención a los jueces a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y del Juzgado Superior Primero del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial para que en futuras ocasiones no vuelvan a incurrir en errores similares a los expuestos. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:
1.- Declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana FRANCELIZA DEL CARMEN GUÉDEZ PRINCIPAL, asistida por el abogado Carlos Hidalgo Guevara, ya identificados, contra la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
2.- ANULA la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
3.- ORDENA a otro Juzgado Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, una vez efectuada la distribución correspondiente, emita un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión emitida el 18 de octubre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tomando en consideración el criterio expuesto en el presente fallo.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Presidenta,
Luisa Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Francisco Antonio Carrasquero López
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Magistrado
Carmen Zuleta de Merchán
Magistrada
Arcadio Delgado Rosales
Magistrado-Ponente
Juan José Mendoza Jover
Magistrado
Gladys Gutiérrez Alvarado
Magistrada
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. Nº 11-0236
ADR/
Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Franceliza del Carmen Guédez Principal contra la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; anuló la sentencia accionada y ordenó a otro Juzgado Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, emita nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión emitida el 18 de octubre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En el fallo que antecede, se declaró con lugar “amparo contra amparo” dirigido a obtener el cumplimiento de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la hoy accionante, la cual había recibido sus prestaciones sociales y las indemnizaciones por despido, en el transcurso del procedimiento administrativo.
En este sentido, advierte quien suscribe que contrario a lo dispuesto en el fallo disentido, esta Sala Constitucional se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre los efectos de la aceptación de las prestaciones sociales, por parte del trabajador, indistintamente de que se encuentre protegido por el régimen de estabilidad absoluta o relativa, en los siguientes términos:
… es acertada la afirmación hecha en la sentencia dictada el 3 de julio de 2006, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, -en la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida de suspensión de efectos por el ciudadano José Coromoto Castellanos Castellanos, hoy solicitante, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 1 de fecha 28 de enero de 1999, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos- en cuanto a que es una es una clara manifestación de aceptación de la finalización de la relación de trabajo, por parte del trabajador, el hecho de que éste último acepte el pago de sus prestaciones sociales. (Vide. sSC núm. 1065 de 1 de junio de 2007, (Caso: José Coromoto Castellano Castellano)
Así, cabe destacar que el criterio pacífico y reiterado de esta Sala respecto de la posibilidad de ejercer un amparo constitucional ante la inejecución de una providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir se encuentran limitados al hecho de que el trabajador no haya recibido sus prestaciones sociales, tal como se estableció en decisión núm.1489 del 28 de junio de 2002, en los siguientes términos:
…resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos. La Sala observa con preocupación esta conducta de algunos trabajadores con la anuencia de algunos abogados y, más aún, su aceptación por parte de algunos tribunales laborales que, se insiste, lejos del fortalecimiento de la seguridad jurídica, la perjudican.
Hemos de distinguir que a partir de la sentencia de esta Sala Constitucional núm. 955 del 23 de septiembre de 2010, (Caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), el cambio de la competencia para conocer de la ejecución de las providencias administrativas, antes del contencioso administrativo y ahora del juez y jueza laboral implica un cambio cualitativo, porque si antes el juez o jueza contencioso administrativo sólo podía pronunciarse sobre la legalidad del procedimiento administrativo; el juez laboral en cambio puede pronunciarse sobre el mérito, ya que los jueces y juezas laborales no son simple ejecutores de un órgano administrativo como lo la Inspectoría del Trabajo, sino que asumen a partir de la decisión antes mencionada plena competencia para conocer en contencioso laboral el mérito de la ejecución de las providencias de las Inspectorías del trabajo u otros órganos con competencia laboral.
Por otra parte, al desconocer la mayoría sentenciadora, la aceptación tácita de la finalización de la relación de trabajo cuando el trabajador conviene en recibir sus prestaciones sociales, contradice el criterio pacifico y reiterado de esta Sala vertido en las sentencias números 1489/2002; 61/2005; 629/2005 y 1065/2007, entre otros.
Por otra parte, quien suscribe el presente voto observa que en fallo disentido se hacen discriminaciones respecto de los regímenes de estabilidad absoluta y relativa, condicionando la posibilidad de la finalización de la relación de trabajo por la aceptación de las prestaciones sociales por parte del trabajador sólo en los casos que el trabajador goce de estabilidad relativa, lo cual es erróneo, por cuanto la relación de trabajo es un contrato de derecho privado aun cuando contenga normas irrenunciables de orden público que de ninguna manera impiden el común acuerdo de las partes.
Asimismo, se observan en el fallo disentido afirmaciones respecto de la obligación de suscribir transacciones como requisito indispensable para la terminación de la relación laboral, lo cual no está previsto en la legislación laboral, toda vez que la relación de trabajo puede culminar válidamente sin la suscripción de una transacción laboral, tal cual como ocurrió en el caso sub iudice donde se configuró una aceptación tacita por parte de la trabajadora del despido que se le hacía una vez que aceptó y dispuso de sus prestaciones sociales.
De modo que, en opinión de quien suscribe, la mayoría sentenciadora debió declarar improcedente in limine litis el amparo ejercido, todo ello en resguardo de la uniformidad de la jurisprudencia que es la base de la seguridad jurídica.
Queda en estos términos expresados las razones de la Magistrada disidente.
La Presidenta,
Luisa EstelLa Morales Lamuño
Vicepresidente,
Francisco A. Carrasquero López
Los Magistrados,
MarcoS Tulio Dugarte Padrón
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Disidente
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
Ponente
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
V.S. Exp.- 11-0236
CZdM/