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28 febrero 2012

ÚLTIMO OPERATIVO PARA CAMBIO DE CUENTA NÓMINA

A TODOS LOS JUBILADOS, PENSIONADOS Y SOBREVIVIENTES DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, NUEVO Y ÚLTIMO OPERATIVO PARA CAMBIO DE CUENTA NÓMINA AL BANCO DE VENEZUELA. LUGAR EDIFICIO HERMES, PALACIO DE JUSTICIA, PISO 3, OFICINA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA DAR DE MÉRIDA, DÍA MARTES 06 DE MARZO DE 2012, HORA 08:30 AM. REQUISITOS: COPIA DE CÉDULA DE IDENTIDAD AMPLIADA (EN HOJA TAMAÑO CARTA), DOS (2) REFERENCIAS PERSONALES (INDICANDO NUMERO TELEFÓNICO CANTV), REFERENCIA BANCARIA O COPIA DE LA LIBRETA BANCARIA ACTUAL, Y COPIA DE UN RECIBO DE PAGO DE ALGÚN SERVICIO PÚBLICO. EN CASO DE NO PODER ASISTIR POR IMPEDIMENTO FÍSICO LLAMAR A LA OFICINA DE LA DAR MÉRIDA.

26 febrero 2012

Proponen revocar Ley Habilitante debido a la enfermedad del Presidente

Caracas, 26 de febrero de 2012. Debido la intervención médica del presidente Hugo Chávez en Cuba, la oposición establece que debe realizarse un reacomodo del poder en el país y a su vez tomar previsiones que eviten males mayores.

El diputado del MAS, José Antonio España, propone ante la Asamblea Nacional que se revoque la Ley Habilitante, aprobada en diciembre de 2010, por considerar que el Presidente estará sometido a un tratamiento fuerte que garantice la recuperación de su salud y, por tanto, la responsabilidad de aprobar decretos y leyes no puede estar en otras manos y mucho menos cuando no se cumplió con la Constitución (artículo 234) que obliga delegar las atribuciones del mandatario en el vicepresidente ejecutivo; en este caso, en Elías Jaua.

“El Parlamento debe recuperar su rol de legislar y controlar, sobre todo, elaborar las normas y leyes que requiere el país”, sostuvo España, quien el próximo martes 28 hará la solicitud en la plenaria legislativa, cuando los ministros tendrán que consignar la Memoria y Cuenta de 2011.

La Ley Habilitante se publicó el 17 de diciembre por un periodo de 18 meses, en donde el Presidente fue habilitado con poderes especiales, según la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.009. El 17 de junio 2012 está fijado el vencimiento de la ley.

La razón principal de la Ley Habilitante era atender la emergencia por las lluvias y, en particular, a un total de 132.786 personas que perdieron sus viviendas y que fueron ubicadas en 391 refugios en todo el país.

“La norma se signaba a problemas de tipo social, sin embargo, desde el Gobierno se pretende reformar los códigos Penal y Procesal Penal, cuestión no autorizada”, alertó el también secretario del MAS.

Los poderes, agregó, “fueron concedidos a un funcionario que estaba en Miraflores, no para quien está de permiso por razones de salud. Es necesario que el Parlamento cumpla con su trabajo que es legislar debido a que el venezolano así lo reclama. En este período de incertidumbre por la enfermedad presidencial, ¿cuál de los poderes legisla?, ¿el Gobierno o la AN? El Parlamento está paralizado; en 2011, de 28 leyes programadas, sólo se aprobaron 16. La meta inicial fue 68″.

“La Asamblea, no solo no debate, ni controla, sino que será abandonada por la campaña. Los venezolanos no se merecen eso. La responsabilidad mayor de la parálisis es del PSUV, del oficialismo, porque redactó un reglamento que ignora las propuestas de la oposición”, señaló España.

Con información de El Nacional. 

18 febrero 2012

Alza de Unidad Tributaria eleva costos de trámites básicos

Caracas, 18 de febrero de 2012. El Ministerio de Planificación y Finanzas oficializó el ajuste de la unidad tributaria (UT), con lo cual aumentan los costos de los trámites y suben las multas.

En la Gaceta Oficial  No. 39.866 se publicó la resolución que indica que la unidad pasa de 76 a 90 bolívares. Ese incremento promedió fue de 18%, pese a que el Código Orgánico Tributario señala que la revisión se realiza de acuerdo a la inflación del ejercicio anterior.

Ante la entrada en vigencia del nuevo valor, los trámites se encarecen. La tasa aeroportuaria y el impuesto de salida (que presenta 5 UT) también se elevan. Para los viajes al exterior se deberá cancelar 450 bolívares, mientras que en 2011 se pagaban 380 bolívares.

En el caso de los viajes en el interior se tendrán que destinar 45 bolívares, cuando el pasado año se pagaban 38 bolívares. La tasa de vuelos locales es media unidad tributaria.

Adicionalmente a esos atributos, se ajustan los rangos para calcular el bono de alimentación.

La Ley de Alimentación de Trabajadores contempla una escala de 0,25 a 0,50 Unidades Tributaria por jornada laboral. Dichos rangos ahora representan 22,5 y 45 bolívares.

Con información de El Universal.

16 febrero 2012

El origen de la Lista Tascón: La solicitud de Hugo Chávez al Poder Electoral

¿Sabía usted que el Presidente Hugo Chávez, personalmente, giró instrucciones para que el CNE entregara las firmas que Luis Tascón usó en su “lista” y con la que fueron, perseguidos y discriminados millones de venezolanos, donde su único delito fue ejercer un derecho constitucional?

Lista Tascón

TSJ publicó fe de errata sobre sentencia donde ordenaba no destruir cuadernos de votación

 

Caracas, 16 de febrero de 2012.- Este jueves la página web del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) publicó una fe de errata sobre la la sentencia de la Sala Constitucional que ordenaba a la Mesa de la Unidad Democrática el pasado 14 de febrero, no destruir los cuadernos electorales correspondientes a las primarias celebradas el pasado domingo.

La sentencia presentaba errores en los numerales de las disposiciones legales, así como en la fecha de de su ejecución.

Sentencia con fe de errata.

Caracas, 15 de FEBRERO de 2012

201° y 152°

Visto que, en la sentencia N° 66, dictada por esta Sala el 14 de febrero de 2012, mediante la cual se admitió la demanda por intereses difusos presentada por RAFAEL ANTONIO VELASQUEZ BECERRA, contra la COMISIÓN ELECTORAL DE LA MESA DE LA UNIDAD, se incurrió en errores materiales al señalar que la solicitud fue interpuesta el 13 de febrero de 2011, cuando lo correcto es que fue en la misma fecha en que se dictó la sentencia, es decir, el 14 de febrero de 2012; que se designó ponente el 14 de febrero de 2011, cuando en efecto fue en el presente año; que el título del capítulo I, se tituló de los “FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD”, siendo lo apropiado “FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD”; que el capítulo numerado como IV realmente corresponde al III; que los puntos 3, 3 y 4 de la dispositiva, son en realidad el 3, 4 y 5; y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación. Mediante el presente auto esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que faculta al juez para rectificar los errores de copia, corrige los aludidos errores materiales en que incurrió al momento de la admisión de la acción y, en consecuencia, declara que la fecha de la interposición de la solicitud es el 14 de febrero de 2012, que se dio cuenta en Sala y se designó ponente en la misma fecha, que el título del capítulo I es “FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD”; que el capítulo numerado como IV realmente corresponde al III; que los puntos 3, 3 y 4 de la dispositiva, son en realidad el 3, 4 y 5 y, y que corresponde pasar el expediente a la Secretaría de la Sala.

Téngase el presente auto como parte integrante del fallo N° 66 dictado el 14 de febrero de 2012.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Con información de Últimas Noticias

PROVEA: Convoca reunión el 29/02 en Provea con sindicalistas cuyas medidas de reenganche no hayan sido ejecutadas

Provea convoca a quienes hayan sido favorecidos y favorecidas por decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo (Providencias Administrativas), pero cuyo contenido no se ha ejecutado, a una reunión.

Fecha:

29 de febrero de 2012

Hora:

a las 9.30 a.m.

Objetivo:

unificar esfuerzos y definir acciones concretas de exigibilidad.

Por la defensa de la libertad sindical y el Derecho al Trabajo Digno:

Nuestras razones

  1. La persecución a dirigentes sindicales se ha incrementado en proporción directa al incumplimiento del Convenio No 87 emanado de la Organización Internacional del Trabajo y suscrito por Venezuela desde 1982.
  2. Este convenio adquirió rango constitucional en 1999 y establece, entre otras obligaciones para los empleadores y el Estado, la obligación de respetar estabilidad laboral en los casos de los trabajadores y trabajadoras que realicen actividades de representación sindical.
  3. El Estado, a través del Ministerio del Trabajo, se ha limitado a dictar Providencias Administrativas ordenando el reengancho de las personas despedidas, pero los empleadores, especialmente a los entes del mismo Estado, desacatan estas órdenes de reenganche, acuden a los tribunales a demandar su nulidad y la suspensión de sus efectos, dilatando de esta manera la justicia expedita que la Ley Orgánica del Trabajo establece para amparar la libertad sindical en el paìs.
  4. Son innumerables los casos de desacato e incumplimiento de Providencias Administrativas que ordenan el reenganche de sindicalistas despedidos.
  5. Es necesario sentar un precedente y detener estas prácticas que lesionan el derecho al trabajo de los sindicalistas

14 febrero 2012

El detallito: Los errores de la sentencia del TSJ sobre los cuadernos de las primarias

febrero 14, 2012 6:29 pm

Rafael Velásquez, candidato a la Alcaldía de Bruzual, pidió al TSJ que ordenara la no destrucción de los cuadernos electorales de las primarias de la Mesa de la Unidad. La sentencia, que debemos decir salió en tiempo récord, fue redactada por el expresidente del CNE, Francisco Carrasquero quien, aparentemente, no sabe en que año vivimos.

El escrito se refiere no una, sino DOS veces al año 2011, como se muestra en la gráfica. De igual manera se observa que al final la admisión del amparo no tiene fecha.

Si lo quiere ver en la página del TSJ, puede hacer click acá y observar ud mismo: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Febrero/66-14212-2012-12-0219.html

En fotos: Oposición quemó el 100% de los cuadernos electorales usados en las Primarias

 

Foto: Prensa de La Causa R en el estado Bolívar

(Caracas, 14 de febrero – Noticias24).- La oposición venezolana dijo el martes que quemó los registros de su elección interna, tal como había prometido a sus votantes, desestimando una orden de la justicia que poco antes ordenó suspender su destrucción, en un tenso inicio de la campaña para las presidenciales de octubre.

A continuación un registro fotográfico proveniente de diferentes regiones del país:

Anzoátegui: Barreto Sira reportó a las 3:00 de la tarde la destrucción de los cuadernos

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Foto: Barreto Sira

El candidato de la unidad a la gobernación de Anzoátegui, Antonio Barreto Sira, compartió la imagen donde se observan totalmente destruidos los cuadernos de votación usados en las elecciones primarias del pasado domingo.

Los 160 mil electores de Anzoátegui pueden estar tranquilos que su identidad está resguardada“, señaló.

El abanderado de la unidad refirió que muchas personas participaron en los comicios porque se les garantizó que su identidad no sería revelada, y que la data no sería utilizada para una segunda “lista Tascón”, por eso se acordó destruir los cuadernos 48 horas después del proceso.

“Imaginamos que en las próximas horas se aclarará por qué se tomó la decisión de no quemar los libros, sin embargo la junta de Anzoátegui antes de conocer este dictamen del TSJ ya había procedido a incinerarlos, así que los electores pueden estar tranquilos”, señaló Barreto Sira.

En Mérida estudiantes “resguardan votos”

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Foto: Cortesía Twitter @Gabyarellano484

En el estado Mérida estudiantes se hicieron cargo de la incineración de cuadernos electorales, sumándose a los estados que han realizado este acto de “protección a de los votantes”.

“Listo los merideños, tranquilos que los estudiantes resguardan su secreto al voto. @movimiento13″, señalaron.

Omar Arevalo, abogado de la MUD en el estado Barinas informó que hoy le fue entregada una medida cautelar de la Dra. Luisa Estela Morales ordenando que en 24 horas deben ser entregados los cuadernos electorales.

Afirmó que ya existía un compromiso previo y que es un derecho de los electores que se protegiese su identidad. Destacó que no se puede permitir que se repita la historia de la lista de Tascón, donde mucha gente perdió sus “derechos civiles”.

Aseguró que el deber de resguardar la identidad de los ciudadanos está por encima de “cualquier manipulación del gobierno”. Aseveró que es inaceptable esta medida y que no la acatarán.

Además destacó que ya los cuadernos fueron eliminados y que “no queda otra alternativa que proteger a esos 3 millones de venezolanos”.

Coordinador de la MUD en Lara asegura que “esos cuadernos ya fueron quemados”

Macario González, coordinador de la MUD en el estado Lara aseguró que en esa jurisdicción tal como se había acordado fueron incinerados los cuadernos de votación.

Gonzáles calificó de “intromisión” de parte del TSJ en el proceso electoral de la MUD la decisión de exigir la entrega de los cuadernos electorales, pues ya se sabía que dichas libretas serían quemadas.

Aseveró que la instancia a la que debió haber acudido Velásquez fue a la MUD, no al TSJ y que eso no ocurrió, al tiempo que recordó que Antonio Ecarri pidió reconteo y fue recibida y canalizada su solicitud.

En Vargas también fueron quemados

José Olivares, candidato a la gobernación de Vargas, indicó que la CE en esa entidad ha destruido los cuadernos electorales. En su cuenta en la red social Twitter escribió “Nos informa la Comisión Electoral de #vargas que los Cuadernos YA FUERON DESTRUIDOS”.

Foto: Prensa de La Causa R en el estado Bolívar

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Foto: Prensa de La Causa R en el estado Bolívar

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Foto: Prensa de La Causa R en el estado Bolívar

Foto: Prensa de La Causa R en el estado Bolívar

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Foto: Prensa de La Causa R en el estado Bolívar

Foto: Prensa de La Causa R en el estado Bolívar

Foto: Prensa de La Causa R en el estado Bolívar

Foto: Prensa de La Causa R en el estado Bolívar

Foto: Prensa de La Causa R en el estado Bolívar

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Foto: Prensa de La Causa R en el estado Bolívar

Con información de Globovisión

Rector Díaz: En elecciones internas de partidos el material es propiedad de estos

 

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SCZ - Globovisión/Con información de Unión Radio
14/02/2012 5:35:37 p.m.

El rector del Consejo Nacional Electoral (CNE), Vicente Díaz consideró que la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) crea una situación de injusticia para las personas que fueron a votar en las elecciones primarias del pasado domingo 12 de febrero.

“No puede suceder que se ofrezcan unas garantías y después por diferentes decisiones se incumplan, son parte de las reglas de juegos y son parte para la generación de confianza”, expresó.

Aseguró que el Poder Electoral preservará los cuadernos de votación y la información de los electores. Destacó que en las elecciones internas de los partidos políticos el material es propiedad de estos y son quienes deciden que hacer con ellos.

En Zulia, Carabobo y Vargas ya fueron destruidos los cuadernos electorales

 

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FL/VGN
Globovisión
14/02/2012 3:25:52 p.m.

En algunos estados del país ya fueron incinerados los cuadernos electorales tal como había anunciado la Comisión Electoral de Primarias de la MUD.

El candidato a la gobernación de Vargas, José Olivares informó que la Comisión Electoral de Vargas destruyó los cuadernos de votación utilizados durante las primarias. "Nos informa la Comisión Electoral de #vargas que los Cuadernos YA FUERON DESTRUIDOS", escribió en su Twitter.

Asimismo, el reportero en el estado Zulia Jesús González indicó que los cuadernos en la región también fueron incinerados.

En el estado Carabobo, Vincenzo Escarano, alcalde del municipio San Diego, en Carabobo, informó que los cuadernos ya fueron quemados en esa entidad y publicó una foto en la red social Twitter.

Fotos cortesía @jgonzalez_gv

Intentan detener a vicepresidente de la Junta Regional de Primarias en Aragua

FL/Carmen E. Pecorelli
Globovisión
14/02/2012 3:43:04 p.m.

La Junta Regional de Primarias en Aragua está siendo allanada por efectivos de la Dirección de Inteligencia Militar (DIM), según informó el diario Aragüeño. Por su parte, el presidente de la CRP, Francisco Russo confirmó que los cuadernos de votación en la entidad han sido incinerados en la mañana de este martes.

También, la corresponsal en la entidad Carmen Elisa Pecorlli, informó que personas no identificadas intentan retener al vicepresidente de La Junta Regional de Primarias en Aragua, José Alejandro Clavijo, quien se encontraba en la avenida Caracas de Maracay.

Funcionarios de la Policía de Aragua lanzaron bombas lacrimógenas en el lugar y le indicaron a Clavijo que no podía cargar con las actas; a lo cual respondió que no tenían consigo nada relacionado con las elecciones.
Hasta el lugar se llevó una grúa para tratar de llevarse el vehículo de Clavijo. Mientras, la población civil está en la zona tratando de evitarlo.

Personas de la sociedad civil y policías de Aragua se encuentran en el lugar. Clavijo señaló que sin mediar palabras quisieron llevárselo detenido porque tenía las cajas con las actas electorales en su camioneta.

TSJ declaró en 2009 el carácter confidencial de los cuadernos electorales

Globovisión
14/02/2012 3:53:39 p.m.

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En la sentecia nº 46 del Tribunal Supremo de Justicia fechada el 2 de abril del año 2009, la Sala Electoral determinó que violar la confidencialidad de los cuadernos de votación afectaría la esfera íntima del elector, por lo que prohibió "su divulgación de cualquier forma, y particularmente su reproducción fotostática o digital".

Esta es parte de la decisión:

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara:

1.- SIN LUGAR la solicitud formulada por el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.906, actuando como representante judicial del ciudadano César Alejandro Pérez Vivas, titular de la cédula de identidad número 4.094.459.

2.-La CONDIFENCIALIDAD de todo el material electoral consignado en autos, por lo que se prohíbe su divulgación de cualquier forma, y particularmente su reproducción fotostática o digital.

Puede revisar la sentencia en el siguiente link: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/selec/Abril/46-2409-2009-08-000089.html

MUD: la Unidad no tiene miedo, ya muchos de los cuadernos han sido destruidos

SCZ
Globovisión/Nota de prensa
14/02/2012 3:44:05 p.m.

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El secretario ejecutivo de la Unidad, Ramón Guillermo Aveledo afirmó que los abogados de la coalición democrática “ya están estudiando las formas para oponerse”, a la medida dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que prohíbe la destrucción total de los cuadernos de votación de las elecciones primarias.

Aveledo calificó como "absurda, inconstitucional y desproporcionada" la decisión del tribunal y consideró que, luego de fracasados los intentos del Gobierno, de sabotear la jornada y de desvirtuar su significación, acuden al "expediente del miedo".

El secretario ejecutivo aseguró que, “la Unidad no tiene miedo”, y que ya muchos de los cuadernos han sido destruidos. Además enfatizó que la Mesa de la Unidad Democrática honrará el compromiso y "no violará la confianza depositada en el secreto del voto".

Decisión "express" del TSJ ordena no destruir cuadernos electorales de Primarias

FL
Globovisión
14/02/2012 3:46:13 p.m.

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En "tiempo récord", la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) ordenó a la Mesa de la Unidad Democrática (MUD) no destruir los cuadernos electorales utilizados durante las primarias del pasado domingo. La decisión se ejecuta tras un recurso de amparo consignado por el excandidato a las primarias por el municipio Bruzual de Yaracuy, Rafael Velásquez.

Velásquez indicó que había solicitado a la MUD no destruir los cuadernos electorales, pues tenía previsto impugnar los resultados porque las encuestas lo daban como ganador.

Enna Lucía Rosales Ascanio, la abogada de Velásquez, indicó que a primera hora de la mañana fue interpuesto el recurso para evitar la destrucción de las actas previstas para las 48 horas después del proceso electoral. "Se solicitó la medida la mañana de hoy y obtuvimos respuesta en cuestión de horas", precisó.

Agregó había consignado el recurso de amparo "por el atropello que hicieron a nuestros testigos de mesa, miembros y lo que tiene que ver con los resultados.

La abogada Rosales Ascanio leyó la decisión del TSJ, la cual insta al resguardo electoral y ordena al Plan República y al ministro de la Defensa, Henry Rangel Silva girar instrucciones para la debida custodia y traslado de los cuadernos al Poder Electoral.

Ministro Calzadilla afirmó que “la derecha y el facismo han quemado y destruido los libros”

 

Foto: AVN / Alexander Gómez.

Caracas, 14 Feb. AVN.- El ministro del Poder Popular para la Cultura, Pedro Calzadilla, dijo que redoblarán el trabajo editorial ante el hallazgo de un basurero en Ciudad Bolívar, donde había más de 2 mil libros publicados por esta cartera y el despacho de Educación.

“Todavía uno se asombra de que haya seres capaces de hacer actos como estos, pero no es ajeno a la historia de nuestro país, ni de la humanidad. La derecha y el facismo han quemado y destruido libros. En las guerras destruyen libros, bombardean bibliotecas y no les importa este asunto”, apuntó.

Además, denunció que hay enemigos de la cultura que piensan que es bonita solo cuando se reduce a un pequeño sector, y que cuando es patrimonio de todos y se convierte en una herramienta de “creación de conciencia y de desarrollo de un espíritu insurgente, crítico y libre es sumamente peligrosa”.

Indicó que un libro gratuito puede ser visto como amenaza para un sector porque suprime los intereses económicos

Calzadilla explicó que tambien un libro gratuito puede ser visto como amenaza para un sector porque se suprimen las ganancias y los intereses económicos.

“Este acto para nosotros es un delito de alto calibre. No lo dejaremos pasar”, sentenció y confirmó que el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (Sebin) y la Dirección de Inteligencia Militar (DIM) adelantan una investigación exhaustiva para determinar los responsables. “Sepan las manos criminales que tenemos al Sebin y a la DIM investigando a quienes se le ocurre botar libros en Venezuela, y contamos con un sistema para seguir incrementando la produción editorial”.

Entre los libros hallados en el botadero se encontraron ejemplares de la Biblioteca de los consejos comunales que se distribuían gratuitamente a las comunidades e instituciones que los solicitaron, y que constituye una selección títulos fundamentales de la literatura, la historia y el pensamiento venezolano.

En este sentido, dijo que potenciarán la producción editorial. “Vienen millones y millones de ejemplares”. Asimismo informó que la Imprenta de la Cultura se ha reforzado con una maquinaria nueva: encuadernadoras, engrapadoras, una imprenta plana que están integrándose al proceso productivo.

Pablo Pérez: los cuadernos electorales ya fueron destruidos

(Caracas, 14 de febrero – Noticias24).- El gobernador del estado Zulia, Pablo Pérez, informó a los venezolanos que los cuadernos electorales de las Primarias ya fueron destruidos.

Estas declaraciones fueron hechas a propósito de la orden del Tribunal Supremo de Justicia de no destruirlos. Pérez pidió al precandidato del municipio Bruzual, Rafael Velásquez que respete los resultados.

Nosotros le dijimos al pueblo lo que íbamos hacer, (…) el pueblo tomó una decisión y nosotros vamos a respetarlo y lo que prometimos a cada uno que fue la destrucción de los cuadernos electorales”, puntualizó.

Pérez señaló que “como hoy es la proclamación de Henrique Capriles Radonski, tratan de empañar un proceso transparente, un proceso democrático, de participación ciudadana, anunciado por Tibisay Lucena”.

Con información de Unión Radio

Diego Arria y MCM rechazan decisión del TSJ: “Es una sentencia de muerte a los derechos de elegir” (+Reacciones)

(Caracas, 14 de febrero – Noticias24).- Tras conocerse la decisión del Tribunal de Supremo de Justicia que prohibió a la MUD destruir los cuadernos electorales de las recientes elecciones primarias, las reacciones de las diversas personalidades de la vida pública no se hicieron esperar y colmaron la escena Twitter.

Una de las primeras en rechazar la medida fue la antigua precandidata presidencial @MariaCorinaYA“>María Corina Machado, quien en una serie de tweets manifestó su desacuerdo y reafirmó la garantía del secreto del voto emitido el domingo.

“Todos los que votaron el domingo saben que voy a defender su anonimato con toda mi fuerza. No bajamos la cabeza. El TSJ, el CNE y el gobierno deben tener claro que NO vamos a permitir que persigan a quienes ejercieron su derecho constitucional. Los cuadernos de votación están bajo custodia de la MUD y los vamos a defender con todo frente a cualquier pretensión del régimen“, publicó.

Otro independiente en reaccionar fue el exdiplomátivo venezolano y otrora precandidato presidencial, Diego Arria, quien a través de un comunicado expresó lo siguiente:

La abusiva decisión del TSJ al intentar evitar la incineración de las boletas electorales es apenas un anticipo de lo que vengo destacando “que somos víctimas y rehenes de los poderes públicos y que lo seguiremos siendo hasta tanto no los relegitimemos. Quieren otra lista Maisanta y Tascón para intimidar a los que votaron en las primarias y para anticipar que nos sucedería el 7 de octubre si acudimos a votar masivamente.

Esto no es un peine tampoco un trapo rojo -es una sentencia de muerte a los derechos a elegir con libertad y con reglas de juego limpias. Siempre advertí el grave error de involucrar al ministerio de elecciones de Hugo Chávez en nuestro proceso de primarias. Insistí en que estábamos legitimando a semejante enemigo y de paso entregando nuestra independencia política.

Personalidades de la escena política se expresaron en Twitter

Julio Borges, coordinador nacional de Primero Justicia dijo: “Al Gobierno le decimos muy claro, no inventen… Digieran sus 3 millones de votos y ya!!! Prueben con valeriana”.

“Todos debemos asistir juntos a quemar los cuadernos, que el desacato sea de todos. No podemos permitir otra lista Tascón, como oposición, estamos en la obligación ética de quemar los cuadernos. Lo prometimos. Es importante que la MUD no venda a sus electores y queme los cuadernos como estaba previsto. El TSJ ha prohibido la quema de los cuadernos electorales. Si yo tomara esa decisión en la MUD, desacataría la decisión”, comentó @YonGoicoechea“>Yon Goicoechea en la red social.

El exiliado político Oscar Pérez agregó respecto al tema: “Si no hay mas reclamos la MUD debe quemas TODOS los cuadernos menos los del municipio Bruzual-Yaracuy”.

Le informo al TSJ que decidió tarde porque en la mayoría del país los libros están ya incinerados”, aseveró el diputado a la Asamblea Nacional, Julio Montoya.

“Creo que tardaron mucho, los cuadernos en Carabobo ya son cenizas y se los llevó el viento”, fue la indicación del alcalde de San Diego en Carabobo, Enzo Scarano.

@carlosvecchio, líder de Voluntad Popular escribió: “Ya los cuadernos están quemados. Llegaron tarde los malandros del gobierno”.

08 febrero 2012

Magistrado Aponte Aponte niega haber otorgado credencial a Makled

EL UNIVERSAL
martes 7 de febrero de 2012 10:40 AM

El abogado Luis Ramos Reyes anunció que demandarán ante la Fiscalía a Rafael Rodríguez Mudarra, presidente de URD, por las "falsas acusaciones".

Caracas.- El magistrado Eladio Aponte Aponte negó que tuviera algo que ver con los señalamientos de haber otorgado una credencial del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) con el cargo de comisario al procesado por narcotráfico Walid Makled.

"Hacen señalamientos sin base para enlodar mi militancia en el proceso de transformación y cambio", dijo el magistrado Aponte Aponte en rueda de prensa junto con su abogado Luis Ramos Reyes.

El abogado considera que se trata de un ataque indirecto a la majestad del TSJ y del Poder Judicial y anunció que mañana a las 10:00 am estará en la sede de la Fiscalía General de la República para denunciar penal y civilmente al presidente del partido URD Rafael Rodríguez por acusar al magistrado Aponte Aponte sin pruebas.

"A las 10:00 am estaremos formalizando la denuncia penal contra el presidente de URD por el delito cometido en perjuicio del magistrado simulando hechos punibles, que no existenm e incriminando la conducta del magistrado. Estamos ante la presencia del delito de calumnia, simulación de hecho punible, porque la credencial no existe y tampoco está en el expediente que se la ha dado al magistrado, ni existe el cargo que se le coloca en la credencial", expresó el abogado.

El magistrado Aponte Aponte, de la Sala Penal del TSJ, agregó: "Esos señalamientos son falsos de toda falsedad. Toda esa situación se hace con el fin de atacar al Poder Judicial y eso será aclarado para demostrar al país la claridad con que he actuado siempre".

Ordenan reincorporar a la FAN involucrados en el 4F y el 27N de 1992

07-02-12
EL UNIVERSAL
martes 7 de febrero de 2012 10:54 AM
Los militares que participaron en los intentos de golpe de estado de hace 20 años gozarán de seguridad social según la Ley Especial.

Caracas.- La Gaceta Oficial N° 39.858 con fecha 6 de febrero de 2012 ordenó la reincorporación a la carrera militar en la Fuerza Armada Nacional de los oficiales, suboficiales y tropas que participaron en los intentos de golpe de estado del 4 de febrero y el 27 de noviembre de 1992.

El Decreto N° 8.796, de la Presidencia de la República establece la reincorporación a la Fuerza Armada Nacional y su sistema de seguridad social al personal de oficiales, suboficiales , profesionales de carrera, tropas profesionales y tropa alistada involucrados en las rebeliones Cívico - Militares del 04 de febrero y 27 de noviembre, de 1992.

Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial tendrá una vigencia de dos años, contados a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial.

06 febrero 2012

Atentaron contra el Gobernador de Monagas: murió un escolta y uno de los delincuentes

Publicado el 07 de feb de 2012 2:06 am

Caracas, 06 Feb.- El gobernador del estado Monagas, José Gregorio Briceño, resultó ileso luego de ser víctima de un atentado ocurrido la tarde de este lunes, aproximadamente a las 4:00 de la tarde, cuando dos hombres armados irrumpieron en el gimnasio donde se ejercita en Maturín y abrieron fuego. En el hecho falleció uno de sus escoltas, de nombre José Cairo.

La información fue suministrada por el director de Comunicaciones de la Gobernación de esa entidad, Albenis Sarco, quien además precisó que en el incidente también murió uno de los autores del atentado.

“(Fue) un atentado contra el gobernador del estado Monagas. Él se encontraba en el gimnasio al cual asiste y dos sujetos entraron preguntando si se encontraba el Gobernador y y abrieron fuego contra su persona”, manifestó, en declaraciones a la Agencia Venezolana de Noticias (AVN).

Explicó Sarco que el otro sicario se dio a la fuga, por lo que en la entidad se ha desplegado un operativo de búsqueda para dar con él, así como para determinar si existen otras personas implicadas en el atentado. “Falleció uno de los sicarios, pero el otro huyó y ahorita está (desarrollándose) la búsqueda”, apuntó el Director de Comunicaciones.

La Gobernación de Monagas informó, a través de su cuenta en Twitter @GobiernoMonagas, que el presidente de la República, Hugo Chávez, y el ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Tareck El Aissami, se comunicaron con el gobernador Briceño y le informaron que fue designado un Fiscal Nacional para realizar las investigaciones pertinentes.

Inician las investigaciones por la muerte del escolta del Gobernador de Monagas

El Ministerio Público inició la investigación en relación con la muerte de José Cairo, quien era escolta del gobernador del estado Monagas, José Gregorio Briceño, hecho ocurrido este lunes 6 de febrero, tras un intercambio de disparos con dos hombres que presuntamente intentaron realizar un robo en el gimnasio donde se encontraban, ubicado en Maturín.

A fin de establecer las responsabilidades penales a las que haya lugar, fueron comisionados los fiscales 42° nacional y 1° del estado Monagas, Juan Carlos Ochoa y José Rojas, respectivamente, a quienes corresponderá ordenar las actuaciones respectivas a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, entre las que se destacan pruebas de comparación balística y trayectoria planimétrica, entrevistas a testigos y recolección de elementos de interés criminalístico.

Según información preliminar, los dos hombres ingresaron a la recepción del citado local donde habrían manifestado que se trataba de un robo, lo que presuntamente trajo como consecuencia un intercambio de disparos con los escoltas del Gobernador.

Uno de los hombres murió en el lugar, mientras que el segundo agresor, identificado como Vladimir Gallardo, resultó herido y permanece recluido en el Hospital Metropolitano de la capital monaguense.

Con información de AVN y Prensa Ministerio Público

Empleados de notarías y el Saime trancaron la Av. Urdaneta

EL UNIVERSAL
lunes 6 de febrero de 2012 11:18 AM

Caracas.- Los empleados de los registros caraqueños, de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) y del Saime desde las 9:00 am cerraron la avenida Urdaneta frente al Ministerio del Interior y Justicia, ocasionando una enorme tranca en los alrededores.

Los 800 funcionarios dicen sentirse en un limbo jurídico a nivel laboral pues perdieron la categoría de fijos tras siete meses de haber renunciado a la Policía Metropolitana, ente al que pertenecían y al que el despacho del Interior los obligó a desincorporarse con la promesa de que pasarían a la categoría de fijos, pero no ha sido así.

Wladimir Suárez, uno de los afectados, señaló que les deben pasivos laborales, tales como vacaciones y caja de ahorro (antes Fundapol), y carecen de HCM.

"Estamos reclamando nuestros derechos. Nosotros teníamos todos los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo y ahora no tenemos nada", destacó Ofelia Brito, otra afectada, quien dijo que están cansados de asistir a mesas ténicas y que no les solventen nada.

Brito indicó que en un programa Aló Presidente, el presidente Chávez otorgó el dinero para presupuestar -con categoría de fijos- a los 800 empleados que están en esa situación. "¿Qué se hicieron esos reales?", se pregunta. "Somos todos padres de familia y no podemos quedar sin derechos laborales", reiteró.

Cerca de las 11:00 am entró al Ministerio de Interior una comisión de tres de los funcionarios afectados (Aléxis Marín, Johny Rondón y Pablo Jiménez) supuestamente para sostener una audicencia con el general Néstor Reverol, viceministro del Interior.

A esta hora el tránsito fue restituido y los empleados aguardan por los resultados del encuentro.

05 febrero 2012

Presidenta del TSJ: "El Código Orgánico Procesal Penal no se ajusta a la realidad venezolana"

02-02-12
Caracas (TSJ).- La Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expresó que el Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y el Código Penal son de obligatorio cumplimiento mientras no sean cambiados, pero que representan “una camisa de fuerza que impide al Poder Judicial estar a la altura de lo que nosotros técnicamente sabemos que podemos hacer y estamos obligados a luchar por ello”.

Así lo señaló en una entrevista telefónica que concedió hoy a la emisora Unión Radio, en la que informó que se ha venido estudiando que entre el año 2006 y 2011 se ha presentado una disminución en la comisión de los delitos contra la propiedad, lo cual está ligado directamente a la aplicación de las grandes misiones del Estado que han logrado aumentar el empleo, disminuir los problemas en el ámbito de salud y alimentación en las clases menos pudientes, lo que ha permitido un descenso en la pobreza crítica. “A menor pobreza menor cantidad de delitos contra la propiedad”, precisó. Expresó la Presidenta del TSJ que es partidaria de revisar el COPP. “Creo que no se ajusta a la realidad venezolana, pienso a la vez que nuestro Código Penal es arcaico, ha cumplido con la función que le correspondía, a estas alturas cuando hemos cambiado tanto, incluso en el mundo informático, en la celeridad para que pudiésemos establecer a través de las nuevas tecnologías para los procesos. No podemos estar todavía dependiendo del papel y del retardo en el procedimiento que nos establece el propio Código”.

En ese sentido informó que el Tribunal Supremo de Justicia elaboró un proyecto de Código Penal que fue enviado a la Asamblea Nacional, el cual es novedoso, elaborado por un equipo dirigido por el magistrado Francisco Carrasquero. Además la Magistrada señaló que se trabaja en el tema de los Tribunales Municipales Penales.

Sobre estos tribunales explicó que serían los encargados de juzgar a las personas que cometan delitos que tienen como pena máxima cinco (5) años de acuerdo con el Código Penal, “asuntos de menor cuantía en relación a la ofensa social y que puedan establecer como castigo, unas penas alternativas para cumplirlas en libertad como son trabajos comunitarios, trabajos con el colectivo, entre otras”. Aclaró que no conocerán delitos de lesa humanidad, violación, secuestro, tráfico de drogas, corrupción, entre otros.

Al ser consultada sobre el tema de la titularidad de los jueces en el país expresó que desde el TSJ se trabaja de forma ardua en el tema de su formación, para que puedan participar en los concursos de oposición. “Estamos preparándonos luego del desarrollo de lo que es el Programa de Formación Inicial (PFI) que ya cumplieron 599 aspirantes a jueces titulares y estamos preparándonos para abrir los concursos de oposición, es decir, este año arrancamos con dichos concursos para jueces a los cuales podrá participar cualquier abogado que se sienta capacitado, pero que dentro de nuestros jueces ya 599 están en ejercicio preparados para ir a esos concursos llenando todas las condiciones de formación”.

Acerca del tema de la justicia de paz recordó la magistrada Luisa Estella Morales que el TSJ envió en su oportunidad a la Asamblea Nacional un proyecto en el que “disentimos un poco del término justicia de paz porque luego de la promulgación de un grupo de leyes que hablan de la organización comunal, indudablemente que el término justicia de paz como que perdiese vigencia y deberíamos hablar como la propia Ley de las Comunas establece, de justicia comunal”.

Explicó que el proyecto enviado por el Alto Tribunal al Parlamento Nacional se basa en que el sistema de justicia venezolano debe reconocer la justicia comunal o la llamada justicia de paz como parte de su sistema, “un juez de paz debe contar con los recursos con los que cuenta cualquier juez de la República Bolivariana de Venezuela, pero que difieren en la materia que conocerán, porque ellos van a conocer de algunos asuntos que pudiesen catalogarse como faltas, como desavenencias dentro del engranaje social de un determinado grupo; en eso también indudablemente tenemos una fortaleza porque hemos avanzado en el manejo de la conciliación y la mediación”.

Por último expresó la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño que el informe de gestión presentado al país en la sesión solemne con motivo del inicio de actividades judiciales del año 2012, demuestra que se va por buen camino. “Los alcances han sido positivos y seguiremos avanzando por esa vía que hemos descubierto a través del estudio, del análisis, de la comparación estadística, que es el camino para la transformación del Poder Judicial venezolano”.

04 febrero 2012

Sentencia que analiza la inamovilidad absoluta y sus efectos (Sala Constitucional-Venezuela)

La estabilidad laboral como garantía del derecho al trabajo no constituye una actividad exclusiva del legislador, ya que vista la doble dimensión (deber y derecho) que envuelve la noción del trabajo, ello se traduce -tal como se indicó supra- en un mandato directo a todos los Poderes Públicos para que diseñen políticas públicas tendientes a efectuar una protección integral del mismo y es precisamente en atención a ello que el Ejecutivo Nacional, como representante del Poder Ejecutivo, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 236, cardinales 11 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 80 y 91 eiusdem, 2, 13, 22 y 172 de la Ley Orgánica del Trabajo, 84 letra c) y 95 de su Reglamento diseñó un sistema especial de protección para ciertos y determinados trabajadores, tanto del sector público como del privado en aras de salvaguardar su derecho al trabajo, lo cual logró materializar a través de la figura del Decreto de “inamovilidad laboral especial”.

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales

Expediente Nº 2011-0236

El 14 de febrero de 2011, la ciudadana FRANCELIZA DEL CARMEN GUÉDEZ PRINCIPAL, titular de la cédula de identidad N° 14.675.099, asistida por el abogado Carlos Hidalgo Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado  bajo el N° 28.247, presentó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida el 18 de octubre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional incoada por la mencionada ciudadana contra la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM), al negarse a cumplir la providencia administrativa N° 108-2010 del 22 de marzo de 2010 dictada en su favor por el Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a través de la cual ordenó el reenganche de la misma a su puesto de trabajo y el pago de salarios caídos.

El 16 de febrero de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

Mediante diligencia presentada el 20 de mayo de 2011, la ciudadana Franceliza del Carmen Guédez Principal, asistida por el abogado Carlos Hidalgo Guevara, solicitó pronunciamiento sobre la admisión de la acción de amparo incoada.

El 27 de julio de 2011, a través de la sentencia Nº 1247, esta Sala admitió la acción de amparo interpuesta. En consecuencia, ordenó la notificación del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, del Presidente de la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM), como tercero interesado en la presente acción, así como la notificación de la Fiscal General de República. 

El 9 de agosto de 2011, se libraron las boletas de notificación números 11-0147, 11-0148 y 11-1211, respectivamente, dirigidas a la Fiscal General de la República y al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, las cuales fueron recibidas el 12 de agosto de 2011.  

El 16 de septiembre de 2011, mediante el Oficio Nº 192-2011, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda remitió a esta Sala las resultas de la notificación practicada al Presidente de la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM), sobre la admisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Franceliza del Carmen Guédez Principal.

A través de diligencia del 18 de octubre de 2011, el abogado Adolfo Hamdan González, actuando con el carácter de Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición de presunto agraviante, se dio por notificado de la admisión de la acción amparo incoada por la ciudadana Franceliza del Carmen Guédez Principal.

            Mediante diligencia del 20 de octubre de 2011 el ciudadano Gabriel González Espinoza, en su condición de Alguacil de la Sala Constitucional, consignó aviso de recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) como constancia de haber entregado el Oficio N° 11-1211 y la notificación N° 11-148 del 9 de agosto de 2011, dirigidos al Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. 

El 31 de octubre de 2011, una vez verificada la notificación de las partes, esta Sala fijó la audiencia constitucional para el día jueves 3 de noviembre de 2011, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).

El 3 de noviembre de 2011, se celebró la audiencia constitucional con la presencia de la parte accionante y del representante del Ministerio Público. No compareció el juez a cargo del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda ni el Presidente de la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM), como tercero interesado en la presente acción. En  dicha oportunidad la Sala pronunció la parte dispositiva de la sentencia, declarando con lugar la acción de amparo constitucional incoada. En consecuencia, anuló la  decisión dictada el 11 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y ordenó que otro Juzgado Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, una vez efectuada la distribución correspondiente, emitiese un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión emitida el 18 de octubre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en estricto apego a lo que establezca el extenso del presente fallo.

En esa misma oportunidad, la representación fiscal consignó escrito contentivo de sus alegatos.

Realizada la lectura individual del expediente esta Sala procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La accionante en amparo esgrimió como fundamento de la presente acción de amparo constitucional, lo siguiente:

Que “…la Ley Orgánica del Trabajo respecto a la relación laboral consagra dos tipos de estabilidad, a) La estabilidad absoluta, concebida como una garantía de permanencia en el empleo que origina, a favor del trabajador, el derecho a no ser despedido del trabajo sino por las causales establecidas en la ley y con la autorización de la Inspectoría del Trabajo y b) la estabilidad relativa que establece como obligación primaria, ante todo despido injustificado, la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo y la cancelación de los salarios dejados de percibir, solo (sic) que tal obligación resulta facultativa para el patrono, dado que la ley lo autoriza a liberarse de dicha carga resarciendo pecuniariamente el daño generado, a través del pago de una indemnización por despido. Nuestro ordenamiento jurídico prevé cuatro situaciones en las que el patrono requiere calificación previa para el despido, a saber: El fuero maternal, fuero sindical, la suspensión de la relación laboral y los Decretos de Inamovilidad Laboral establecidos por el Ejecutivo Nacional, estableciéndose una inamovilidad absoluta que no le permite al patrono proceder al despido mediante el pago de la indemnización prevista en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Que “… el Ejecutivo Nacional con el Decreto N° 7.154, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.334 de fecha 23 de diciembre de 2009, que prorrogaba la inamovilidad laboral, desde el 1 de enero de 2010, hasta el 31 de diciembre de 2010, contenida en el Decreto 6.603 de fecha 29-12-2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.090 de fecha 02-01-2009, así como los anteriores, estableció un régimen de ˈestabilidad especialˈ, y en el cual (su) persona se encontraba amparada por lo que previo al procedimiento administrativo el Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda el 22 de marzo 2010 decretó mediante Providencia Administrativa N° 108-2010 (su) reenganche y pago de salarios caídos; y sobre dicha Providencia Administrativa (su) patrono ni su representante legal jamás ejercieron recurso de nulidad, ni tampoco, ningún Tribunal de la República suspendió sus efectos legales…”.

Que “…la decisión del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, (…)  , así como la dictada por el Juzgado de Primera Instancia, (…) , vulnera(ron) el orden público laboral, el derecho a la defensa y al debido proceso, al tenerse en la sentencia apelada como válido el pago vía indemnización que hiciera la querellada, Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda, CAPEM, aplicando lo previsto en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, como si ello constituyera una autentica (sic) transacción que cumple con los requisitos de legalidad, siendo la misma contrario (sic) a derecho…”.    

Señaló que la Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM) “…argumentó en el procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda como en el juicio de amparo constitucional llevado por ante el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Miranda, que procedió a pagarme una indemnización con el fin de terminar con la relación laboral, y que por ello habría operado (su) renuncia a la continuidad de la relación laboral…”.

Al respecto, indicó que “…en el marco del ordenamiento jurídico patrio los derechos laborales son irrenunciables, los acuerdos celebrados entre trabajadores y patronos que impliquen renuncia de estos derechos laborales se consideran como no válidos. No obstante al término de la relación de trabajadores se puede (sic) celebrar convenimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que prevé la legislación del trabajo a tales fines…”. 

Que la irrenunciabilidad de los derechos laborales representa una garantía constitucional, que se encuentra desarrollada en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone “…En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada…”.

Que “…los documentos transaccionales deben cumplir con unos requisitos, los cuales están expresamente señalados en la ley, y desarrollados en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo en el artículo 11 ejusdem (sic), la consecuencia jurídica de su homologación…”.

Precisó que, en su caso, el abogado Rosalio Torrealba en su carácter de Presidente de la Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM) le “…salió con un cheque para dar por terminado (sis) [su] relación laboral, no se realizó una transacción por escrito, ni mucho menos contenía una relación circunstanciada de los hechos que lo motivaran y de los derechos comprendidos, no se dio ante un funcionario competente del trabajo, ni estuv(o) asistida por un profesional del derecho o sindicalista conocedor de la materia para que (la) orientara…”.

  Alegó que el fallo impugnado vulneró de manera flagrante los derechos al debido proceso y a la defensa y el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previstos en los artículos 49, cardinal 1 y 89, cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a las anteriores consideraciones, solicitó que la presente acción de amparo constitucional fuese admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.

II

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

El 11 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida el 18 de octubre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, con base en las siguientes consideraciones:

“…A los efectos del juzgamiento que debe proferir este Juzgado por la apelación interpuesta con motivo de la decisión de un Amparo Constitucional, debe[n] dejarse precisado los siguientes puntos: En primer lugar, de la revisión a la Audiencia Constitucional realizada ante el Juzgado de Primera Instancia, pudo observarse, que la trabajadora agraviada reconoce, en ese acto público, que cobro (sic) sus prestaciones sociales y las indemnizaciones por despido establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, hecho este que configura una confesión de que recibió el dinero que le debía la empresa por esos conceptos y antes de haber publicado la providencia administrativa.


Segundo: La trabajadora solicita por la vía de acción de amparo constitucional, que se cumpla con la providencia administrativa emanada del órgano administrativo competente, que no fue acatada por la demandada y que sea reinstalada a su puesto de Trabajo; sin embargo, la cuestión que debe examinarse en este caso, es la consecuencia que produce el hecho de haber recibido el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones por despido (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo), que se debe interpretar como la renuncia tácita a continuar con la relación de Trabajo, por cuanto dichos derechos son producto de la terminación de la misma, tal como ha sido reiterada la jurisprudencia en esta materia, en tal forma, que así se debe dejar establecido.


Tercero: El fin inmediato de los administradores de justicia en el proceso laboral, debe ser la búsqueda de la verdad, para así emitir un pronunciamiento justo y equitativo para las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Cuarto: La jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en casos análogos, ha dejado establecido, que en el caso de que el trabajador reciba sus prestaciones sociales y más aún las indemnizaciones por despido, es una manifestación tácita del trabajador de romper la relación laboral, pues estos conceptos solo se pagan al final de una relación laboral.


En consideración a los puntos anteriormente expuestos, es forzoso para esta alzada, transcribir extractos de sentencia, donde se deja establecido la consecuencia de recibir, el trabajador, el pago de sus prestaciones sociales e indemnizaciones:

(…)

Es imperativo para este juzgador dejar precisado el hecho de que al recibir las prestaciones sociales e indemnizaciones, la trabajadora aceptó la terminación de la relación laboral por causa injustificada y por ende la ruptura de todo vinculo (sic) laboral con el empleador, en tal forma podemos afirmar que no se observa que a la trabajadora se le haya causado la violación a su derecho al Trabajo , ya que, tal como lo manifestó en audiencia constitucional haber (sic) recibido el pago libre de coacción y de constreñimiento, con lo cual aceptó la terminación de la relación laboral y así se decide.


DEL ORDEN PUBLICO
(sic) E IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES


Se hace necesario para este juzgador, al hablar de orden público, transcribir un extracto de la sentencia Nº 1207 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de julio de 2.001 la cual establece textualmente:

(omissis)


En este orden de ideas debe precisar esta alzada, que en la sentencia dictada en primera instancia en ningún momento se violó el orden publico
(sic) de las leyes laborales, en todo caso, se dio cabal cumplimiento al pago establecido en la Ley Orgánica del Trabajo por los conceptos de prestaciones sociales e indemnización por despido, respetando en todo momento los derechos que se le deben al trabajador, el caso es que la indemnización la paga el patrono cumpliendo así con la exigencia legal, salvaguardando la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, pero si el trabajador considera que no desea continuar en su Trabajo, debe evitar recibir el pago de sus acreencias laborales y las indemnizatorias, que solo y únicamente deben ser canceladas al final de la relación laboral, por ello la conducta asumida por la trabajadora al aceptar libre de constreñimiento el pago de sus prestaciones sociales e indemnizaciones, dejo (sic) saber al orden publico (sic), es decir al interés general, que daba por aceptado el pago de sus acreencias tal como lo establecen las leyes, y con el pago de la indemnización, es la manifestación tácita e implícita de no querer continuar la relación laboral que existía entre las partes, caso contrario, como un asunto que compete al orden público le interesa que se realizó el pago por el patrono, respetando los derechos que le correspondían al trabajador, y al haberlo recibido satisfactoriamente la trabajadora, se consumó la terminación de la relación laboral, no como se pretende, que aún (sic) cuando se recibió el pago y la indemnización, también debe el empleador reengancharla, pues ese no es el interés legal y no se acatan los lineamientos del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a estos casos, ya que entonces, estaría el pago indemnizatorio sujeto a repetición, y generaría un caos, ya que el interés general no es dañar a una de las partes, sino aplicar la justicia que debe impartirse en igualdad a las partes, por lo que esta alzada no considera que hubo violación alguna al orden publico (sic) y nunca se irrespeto (sic) la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y así se decide.


Hechas las anteriores reflexiones y señalamientos jurisprudenciales, no puede dejar de advertir quien juzga, el hecho         del cobro de las prestaciones sociales e indemnizaciones, que es sin ninguna duda un motivo para declarar sin lugar la apelación en esta acción de amparo constitucional, confirmando así la decisión de primera instancia, dejando sentado que tanto el Juzgado A Quo y esta superioridad siguen los criterios jurisprudenciales que se transcribieron en la presente decisión, tal y como lo establece el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

Finalmente debe señalarse, que el procedimiento de multa propuesto por la Sala de Fuero Sindical, constituye una actividad autónoma de la administración, que no puede ser vinculada ni mucho menos produce algún efecto legal en la acción de Amparo Constitucional, que se tramitó en la presente acusa (sic) y así se deja establecido...”.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La ciudadana Lizette Rodríguez Peñaranda, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentó escrito relativo a la presente acción de amparo, en el cual expone esencialmente, entre otras consideraciones, lo siguiente:

Que “…la ciudadana FRANCELIZA DEL CARMEN GUÉDEZ PRINCIPAL, comenzó a prestar servicios para la CAJA DE AHORRO Y PRESTAMOS DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANADA (CAPEM), en fecha 30 de marzo de 2009, desempeñándose en el cargo de Analista de Créditos, con funciones de realizar cálculos, elaborar préstamos, dar estados de cuentas, atención e información a los socios afiliados, control de movimiento de nóminas y control de las casas comerciales, en el horario de 8:00 a.m., a 4:oo p.m., y a partir del día 11 de enero de 2010, de 8:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 2:00 p.m., a 5:00 p.m.; percibiendo una remuneración mensual de mil novecientos cuarenta y seis bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 1.946,54). Posteriormente, el día 10 de febrero de 2010, fue despedida sin causa justificada, por su superior jerárquico…”.

Que “… el Ejecutivo Nacional, de conformidad con las facultades establecidas en el artículo 13 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base a las cuales podrá dictar Decretos o Resoluciones y reglamentar las disposiciones legales en materia de trabajo, cuando el interés público y la urgencia así lo requieran; e igualmente, por Decreto  del Presidente de la República en Consejo de Ministros, podrán establecer cláusulas irrenunciables en beneficio de los trabajadores y de la economía nacional, en concordancia con lo estipulado en los artículos 2, 22, 87, 88, 89 ejusdem (sic) , en ejercicio de las atribuciones conferidas en los numerales (sic) 1, 11 y 24 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela procedió a emitir (sic) Decreto N° 7.154, publicado en la Gaceta Oficial  N° 39.334 del 23 de diciembre de 2009, mediante el cual se dispuso lo siguiente:ˈArtículo 1° Se prorroga desde el primero (1°) de enero del año dos mil diez (2010) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año de dos mil diez (2010), ambas  fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto N° 6.603 de fecha veintinueve (29) de diciembre del año dos mil ocho, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.090 de fecha de dos (2) enero del año dos mil nueve (2009)ˈ…” 

Precisó que, “… al estar vigente el Decreto de Inamovilidad Laboral supra transcrito, para la fecha en la cual fue despedida de manera injustificada la hoy accionante, quien no estaba excluida de la aplicación de éste, en virtud de tener más de diez meses en el desempeño de su cargo, no ser empleada de confianza, temporal, eventual u ocasional, y devengar  un salario básico mensual inferior a tres sueldos mínimos, que para la fecha era de novecientos cincuenta y nueve bolívares, con ocho céntimos (Bs. 959,08), en consecuencia, el patrono debió acatar en forma fidedigna la Providencia Administrativa N° 108-2010 del 22 de marzo de 2010, dictada por el Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado (sic) Miranda -la cual no fue anulada por vía del recurso contencioso administrativo, ni atacada a través de los medios que la ley consagra a tales efectos -en la que, en definitiva, se ordenó el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de salarios caídos, en la relación laboral que mantenía con la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMOS DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA (CAPEM).  

Que, “…en el caso bajo análisis, claramente se evidencia del acta levantada en fecha 22 de marzo de 2010, ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado (sic) Miranda, así como también , de la Resolución N° 108-2010, de la referida fecha, ambas suscritas por el Abg. (sic) Ronny Rafael Reyes Acuña, Inspector del Trabajo Jefe, que no fue comprobada la existencia de una causa que justificare el incumplimiento por parte del Presidente de la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMOS DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA (CAPEM), del Decreto de Inamovilidad Laboral especial que amparaba a la ciudadana FRANCELIZA DEL CARMEN GUÉDEZ PRINCIPAL, tanto es así que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por ésta…”.

En este orden de ideas, adujo que “…lo señalado por el Tribunal presuntamente agraviante, en el sentido [de] que la quejosa, reconoció en el curso de la causa principal haber cobrado sus prestaciones sociales y las indemnizaciones por despido establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que a su decir, configura una renuncia tácita a mantener la relación de trabajo; es menester indicar que como bien se ha enfatizado en anterior oportunidad, conforme a la Ley Fundamental de la República y la Legislación Laboral, los derechos de los trabajadores son irrenunciables, no pudiendo ser relajados ni resquebrajados en contra de sus intereses…”, lo cual está vinculado a la materia de transacciones laborales, regulado en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.426 del 28 de abril de 2006.

Que “…las transacciones que ponen fin a la relación laboral, deben cumplir  una serie de requerimientos para que sean susceptibles de considerase un acuerdo legalmente válido, bien sea expreso o tácito, entre patrono y trabajador, ya que los derechos que corresponden a este último, deben ser prioritariamente resguardados, y este debe tener la posibilidad de apreciar en el cumplimiento de todas esas exigencias, cuáles son las ventajas y desventajas que la transacción le produce con pleno conocimiento de sus repercusiones, para poder estimar si determinado beneficio obtenido implica el quebrantamiento de alguna de las garantías que le asisten, y ello debe ser valorado en todo caso posteriormente por el Inspector del Trabajo, quien es competente para verificar la legalidad del acto, así como velar porque el trabajador tenga plena conciencia de su proceder, pues la mayoría de las veces no ha sido asistido jurídicamente…”.

Que “…verificándose que tales extremos no fueron observados en el caso de marras, (…), mal podía considerarse (sic) el Juez de Alzada, que la accionante había renunciado a su estabilidad laboral, o aceptar tácitamente la finalización del vínculo existente en ese sentido, al no cumplirse los presupuestos constitucionales, legales ni reglamentarios, a tales efectos…”.   

            En atención a los argumentos expuestos, la representante del Ministerio Público solicitó que la presente acción de amparo constitucional fuese declarada con lugar.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, la acción de amparo fue interpuesta por la ciudadana Franceliza del Carmen Guédez Principal contra la decisión dictada el 11 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmó la sentencia dictada el 18 de octubre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional incoada contra la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM), al negarse a cumplir la providencia administrativa N° 108-2010 del 22 de marzo de 2010 dictada en su favor por el Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a través de la cual ordenó el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de salarios caídos.      

Al respecto, la parte accionante denunció la violación de sus derechos al debido proceso y a la defensa y del principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, previstos en los artículos 49, cardinal 1 y 89, cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habrían sido vulnerados por el acto de juzgamiento que pronunció el 11 de noviembre de 2010 el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al estimar ajustado a derecho el razonamiento realizado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de no considerar procedente el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante, al tener como válido el pago que a modo de indemnización hiciera a su favor la Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM), al momento de su despido injustificado, aplicando lo previsto en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin tomar en consideración que dicha actuación no cumplió con los requisitos de ley para considerarla como una auténtica transacción de derechos laborales, aunado al hecho de que la actora se encontraba amparada por el Decreto de inamovilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional.

Precisado lo anterior, esta Sala estima pertinente analizar como punto previo, el iter procesal -en sede administrativa y judicial- en el cual se desarrolló la reclamación de la accionante. Al respecto observa:

El 10 de febrero de 2010 la ciudadana Franceliza del Carmen Guédez Principal fue despedida del cargo de Analista de Créditos que venía desempeñando desde el 30 de marzo de 2009 en la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM), devengando para el momento de su retiro un salario de mil novecientos cuarenta y seis bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 1.946,56).

Posteriormente, el 17 de febrero de 2010, la mencionada ciudadana solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda su reenganche y pago de salarios caídos, al considerar que se encontraba amparada por la inamovilidad laboral acordada por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto N° 7.154, publicado en la Gaceta Oficial  N° 39.334 del 23 de diciembre de 2009, el cual prorrogaba la inamovilidad laboral, desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010.

El 22 de marzo de 2010, la referida Inspectoría del Trabajo, previa citación de la  Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM), llevó a cabo el acto previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y, en esa misma oportunidad, luego de concluido el debate entre las partes, dictó la Providencia Administrativa N° 108-2010 a través de la cual declaró con lugar la referida solicitud, ordenando el reenganche a su puesto de trabajo así como el pago de sus salarios caídos desde la fecha de su despido injustificado hasta el momento de su efectiva reincorporación a su cargo, estableciendo que la referida Asociación Civil debería proceder a dar cumplimiento voluntario al tercer (3) día hábil siguiente a las 2:30 p.m.  

Llegada la oportunidad, el 25 de marzo de 2010, para que la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM) diese cumplimiento voluntario a lo dispuesto en la providencia administrativa, se levantó un acta en la cual la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda dejó constancia de la no comparecencia  del patrono, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial al acto previsto para las 2:30 p.m., ni dentro de la hora de espera hasta las 3:00 p.m.

Ante la omisión de la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM) de dar cumplimiento a la orden impartida a través de la Providencia Administrativa N° 108-2010 del  27 de abril de 2010, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, dio inicio al procedimiento de multa previsto en los artículos 639, 642 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia  con el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 80, cardinal 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordenando la notificación del presunto infractor para que compareciera, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a que constara en autos su notificación, ante la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo a los fines de presentar los alegatos que estimase convenientes para su defensa.   

El 1 de julio de 2010 la Asociación Civil de la Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM), mediante cartel de notificación recibido y firmado por su apoderado judicial, abogado Julio Rondón, quedó notificada de la apertura del procedimiento de multa iniciado en su contra.

Mediante auto del 28 de julio de 2010, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, dejó constancia de que la presunta infractora no consignó escrito de alegatos  ni de pruebas, quedando confesa de acuerdo a lo establecido en el artículo 457, letras c), d) y e) de la Ley Orgánica del Trabajo, dando por terminada la averiguación administrativa.

El 5 de agosto de 2010 la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, declaró infractora a la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM) y le impuso una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos, lo cual ascendió a la cantidad de dos mil ciento veintiocho bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.128, 20). El 6 de agosto de 2010, el funcionario adscrito a la referida Inspectoría dejó constancia, mediante informe, de haberse trasladado a la sede de la asociación civil y haber fijado el cartel de notificación.  

Una vez agotadas todas las instancias en sede administrativa para obtener el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada en su favor, la ciudadana Franceliza del Carmen Guédez Principal, asistida por el abogado Carlos Hidalgo Guevara, interpuso el 27 de agosto de 2010 ante los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativos de la Región Capital, acción de amparo constitucional contra la negativa de la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM), de acatar lo dispuesto en la Providencia Ad ministrativa N° 108-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda el 22 de marzo de 2010.

El 3 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia  declarándose incompetente y declinó el conocimiento de la acción de amparo constitucional en el Tribunal Laboral de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

El 29 de septiembre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda -previa distribución de la causa-, recibió el expediente y mediante auto dictado el 30 de septiembre de 2010 admitió la acción de amparo interpuesta, ordenando las notificaciones respectivas.

Posteriormente, una vez practicadas las notificaciones de las partes, se fijó la celebración de la audiencia constitucional para el 13 de octubre de 2010, en la cual, una vez analizadas las actas que conformaban la referida causa y oída la exposición oral de las partes, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, en vista de que la trabajadora había reconocido, en la audiencia, el pago de sus prestaciones sociales y las indemnizaciones por despido injustificado, establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; el mencionado Juzgado se reservó el lapso de cinco (5) días para dictar el extenso del referido fallo, el cual fue publicado el 18 de octubre de 2010.

A través de diligencias del 18 y 21 de octubre de 2010, la ciudadana Franceliza del Carmen Guédez Principal se dio por notificada de la decisión dictada por el referido Juzgado de Primera Instancia y apeló de la misma, subiendo la causa al conocimiento del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien dictó sentencia el 11 de noviembre del 2010 declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmando la sentencia dictada el 18 de octubre de 2010 por el  Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

El 14 de febrero de 2011, la ciudadana Franceliza del Carmen Guédez Principal, asistida por el abogado Carlos Hidalgo Guevara, presentó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.       

Analizadas como han quedado todas y cada una de las actuaciones que precedieron a la interposición de la acción de amparo primigenia, advierte esta Sala que la acción de tutela constitucional tramitada ante los tribunales de instancia, tuvo por objeto atacar la contumacia de la Asociación Civil de la Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM) en dar cumplimiento a la providencia administrativa N° 108-2010 del 22 de marzo de 2010 dictada por el Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mientras que el objeto de la presente acción de tutela constitucional se centra en una nueva denuncia, como lo es la violación del principio constitucional a la irrenunciabilidad de los derechos laborales por parte de la decisión dictada el 11 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En este orden de ideas, resulta indispensable determinar si la accionante se encontraba amparada por el decreto de inamovilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional, para luego comprobar si la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, vulneró o no sus derechos constitucionales. Para ello, esta Sala estima ineludible, efectuar algunas consideraciones sobre la “estabilidad” como institución propia del derecho laboral en nuestro ordenamiento jurídico.

La figura de la “estabilidad” en el ámbito del derecho laboral, representa una de las garantías creadas en favor del trabajador para atender específicamente los casos de privación injustificada del empleo o despido injustificado. Desde el punto de vista doctrinal esta figura es entendida como “(…) la institución jurídico-laboral que protege a los trabajadores contra los despidos sin justa causa, garantizando la permanencia y continuidad en las labores, siempre que no medie una causa que permita legalmente su finalización” (Cfr. García Vara, Juan, “Estabilidad Laboral en Venezuela”, Editorial Pierre Tapia, Segunda Edición, 1996, pp. 29-30).

            Conforme al ordenamiento constitucional vigente, la estabilidad en la relación de trabajo, como noción general, es una garantía  reconocida por el constituyente de 1999 en favor del trabajador con el propósito de impedir el ejercicio arbitrario del “derecho” que tiene el empleador de dar por concluida la misma, sin que medie causa establecida en la ley que así lo justifique. Dicho concepto se asocia a la nota de durabilidad o permanencia del trabajador en su empleo y constituye un atributo del derecho al trabajo -y del deber de trabajar- que establece el artículo 87 del Texto Constitucional.

            La estabilidad laboral puede ser relativa o absoluta, dependiendo de la intensidad de la protección dada al nexo laboral. Tales manifestaciones de esta garantía ya han sido analizadas por esta Sala en sentencia N° 1.185 del 17 de junio de 2004 (caso: Alí Rodríguez Araque y otro), efectuando para ello, las siguientes distinciones:

“(…) la noción ‘estabilidad absoluta y relativa’ utilizada por la doctrina y parte de la jurisprudencia patria, ha sido constantemente empleada para demarcar el grado de protección que tienen (sic) el trabajador dentro de la relación de trabajo, y la posibilidad del patrono para rescindir el vínculo existente entre ambos. Con base en el manejo de estos términos, se distinguió que el despido -de mediar justa causa- debía sujetarse bajo distintos parámetros dependiendo del fuero o del régimen regular que invista al trabajador. De allí que, en los casos determinados bajo la ‘estabilidad absoluta’, catalogada por algunos como ‘causales de inamovilidad’ el patrono debe apegarse a un procedimiento administrativo previo ante un funcionario calificado con competencia en materia del trabajo para que éste califique el despido so pena de que sea ordenado su reenganche. Tales supuestos pueden ocurrir cuando medie a favor del trabajador alguno de los supuestos contentivos de los fueros especiales. Mientras que, en los casos de ‘estabilidad relativa’, el trabajador no se encuentra amparado bajo elementos derivados de circunstancias excepcionales o accidentales que le den protección, siendo en ese caso que, el patrono bajo justa causa de conformidad con la ley, rescinde la relación de trabajo, quedando bajo la diligencia del trabajador actuar ante el juez laboral para que se determine si efectivamente procedía el despido, siendo un medio expedito de revisión de la culminación del contrato de trabajo…”.

De acuerdo con el criterio jurisprudencial transcrito supra, la estabilidad absoluta o propia”, está concebida como una protección temporal de permanencia del trabajador en su empleo por circunstancias especiales o excepcionales que origina, en su favor, el derecho a no ser despedido del trabajo sino por las causales establecidas en la ley y con la autorización previa del Inspector del Trabajo, mientras que la estabilidad relativa o impropia”, esta ideada como un sistema de protección básico, similar al de la estabilidad absoluta aplicable a la generalidad de los trabajadores, el cual se diferencia en que la obligación del patrono de reenganchar al trabajador es de carácter facultativo; por lo tanto, al momento de ordenarse la reincorporación y pago de salarios caídos de un trabajador despedido de manera injustificada, el patrono puede liberarse de dicha carga resarciendo pecuniariamente el daño generado, a través del pago de una indemnización por el despido.

La noción de estabilidad absoluta  se consolida como una modalidad del régimen de permanencia en el trabajo que autoriza la ley en supuestos que requieren de una tutela especial y, por tanto, en ausencia de norma expresa que confiera dicho alcance, la regla aplicable para garantizar la persistencia en el puesto de trabajo será la que orienta a la estabilidad relativa; en consecuencia, la regla general en las relaciones laborales es que los trabajadores gozan de una estabilidad relativa y la excepción es que disfrutan de estabilidad absoluta.

La garantía de estabilidad laboral se inserta en el artículo 93 del Capítulo V, signado “De los Derechos Sociales y de las Familias”, del Título III, “De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes” del Texto Constitucional vigente. Dicha norma se articula con aquellas que establecen las reglas objetivas y los principios rectores a los que debe atender el legislador para regular el trabajo como hecho social y como bien jurídico que tiene un régimen de protección especial por parte del Estado Venezolano, postulados en los artículos 87 (derecho y deber de trabajar), 88 (derecho al trabajo e igualdad), 89 (protección al trabajo), 90 (jornada de trabajo), 91 (derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados), 92 (derecho a un salario suficiente), 94 (responsabilidad de los patronos y contratistas), 95 (derecho a la sindicalización), 96 (derecho a la negociación colectiva) y 97 (derecho a la huelga) eiusdem.

            En efecto, el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza expresamente la estabilidad laboral en los siguientes términos:

Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.

            De acuerdo al contenido de la norma in commento, el constituyente impone en cabeza del legislador la obligación de garantizar la estabilidad en el trabajo y, en tal sentido, deberá limitar toda forma de despido no justificado. Visto ello desde un enfoque gramatical, el uso de la preposición “en”, vincula la noción a un instituto de proyección más amplia, del cual forma parte: el derecho al trabajo como hecho social y como derecho subjetivo de especial protección por parte del Estado, lo que torna a la estabilidad como un elemento creado con el propósito de reforzar la eficacia de ese derecho, esto es, una garantía objetiva del derecho al trabajo.

Desde una perspectiva material del contenido de ese derecho, esta Sala, en su sentencia N° 3.029 del 4 de noviembre de 2003 (caso: José Eduardo Guzmán Alemán), ha precisado respecto del artículo 87 constitucional que consagra el derecho-deber del  trabajo, lo siguiente:

“…El precepto constitucional transcrito contempla al trabajo en su doble dimensión de deber y derecho, el cual, está referido a la realización y promoción de la persona en el desempeño de una actividad efectiva, por lo que éste es inherente a la persona humana, sin embargo, su ejercicio no se agota en la libertad de trabajar, ya que su configuración constitucional también presenta un aspecto colectivo que implica un mandato a los Poderes Públicos para que diseñen y ejecuten políticas destinadas a procurar la plena ocupación de la población. 

Así, el derecho al trabajo, en su dimensión colectiva, constituye un bien jurídico inescindible de todas las personas que habitan o residen en el territorio de la República, que puede verse afectado en la medida en que los hechos denunciados como lesivos impidan el desarrollo de las condiciones necesarias y suficientes para el logro del fomento del empleo, en los términos establecidos en el artículo 87 de la Constitución…”.

            Una de las formas de asegurar la efectividad de ese derecho social, consiste en dotarlo de continuidad o permanencia en su ejercicio y, en tal sentido, se impone al legislador adoptar “lo conducente para limitar toda forma de despido injustificado” (ex artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en la medida que se entiende que toda forma de despido no justificado perturba el ejercicio efectivo del derecho al trabajo. Ello permite asegurar que este mandato constituye una cobertura de protección a ese derecho o, dicho en otros términos, una garantía de su ejercicio.

La estabilidad laboral como garantía del derecho al trabajo no constituye una actividad exclusiva del legislador, ya que vista la doble dimensión (deber y derecho) que envuelve la noción del trabajo, ello se traduce -tal como se indicó supra- en un mandato directo a todos los Poderes Públicos para que diseñen políticas públicas tendientes a efectuar una protección integral del mismo y es precisamente en atención a ello que el Ejecutivo Nacional, como representante del Poder Ejecutivo, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 236, cardinales 11 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 80 y 91 eiusdem, 2, 13, 22 y 172 de la Ley Orgánica del Trabajo, 84 letra c) y 95 de su Reglamento diseñó un sistema especial de protección para ciertos y determinados trabajadores, tanto del sector público como del privado en aras de salvaguardar su derecho al trabajo, lo cual logró materializar a través de la figura del Decreto de “inamovilidad laboral especial”.

El primer Decreto de inamovilidad laboral especial fue el N° 1.752 dictado el 28 de abril de 2002, publicado en esa misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario N° 5.585, el cual tuvo dos objetivos primordiales, el primero de ellos, fijar el monto del salario mínimo mensual obligatorio: (i) de los trabajadores urbanos que prestaban servicio en los sectores públicos y privados; (ii) de los trabajadores de aquellas empresas que tuviesen un número menor de veinte (20) trabajadores; (iii) de los trabajadores rurales; (iv) de los trabajadores de conserjerías de los edificios residenciales bajo el régimen de propiedad horizontal; y (v) de los trabajadores adolescentes y aprendices; el segundo objetivo estaba referido al establecimiento de un sistema de protección que impedía o limitaba al patrono para poder despedir, desmejorar, o trasladar sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, a cualquiera de esos trabajadores. En caso de incumplimiento, ello daría derecho al trabajador afectado a solicitar su reenganche.

Se encontraban exceptuados de la aplicación de esa inamovilidad laboral especial, los trabajadores que ejercían cargos de dirección, los que tuviesen menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, los que desempeñaban cargos de confianza y los que devengaban un salario básico mensual superior a un límite que se hallaba determinado en dicho instrumento, el cual representaba un monto superior a tres (3) salarios mínimos mensuales.

Ese Decreto de inamovilidad laboral especial se ha prorrogado de manera ininterrumpida en el tiempo, hasta la presente fecha, con la particularidad de que este ha versado únicamente sobre el sistema de protección al que se ha hecho referencia, impidiendo al patrono despedir, desmejorar o trasladar, sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, a ningún trabajador que devengue menos de tres (3) salarios mínimos mensuales, quedando exceptuados de este régimen especial de protección los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, que tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, que desempeñen cargos de confianza y los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales.  

Precisado lo anterior, pasa esta Sala a analizar la naturaleza del cargo que desempeñaba la accionante para el momento en que la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM) procedió a su retiro, para luego determinar si la misma gozaba o no de estabilidad, en los términos fijados por el Decreto de inamovilidad laboral in commento.

De acuerdo al contenido de las actas procesales que conforma la presente causa, aprecia esta Sala que la ciudadana Franceliza del Carmen Guédez Principal, se desempeñó en el cargo de Analista de Créditos en la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM), desde el 30 de marzo de 2009 hasta el 10 de febrero de 2010, teniendo como funciones principales realizar cálculos, elaborar préstamos, suministrar estados de cuentas, atender e informar a los socios afiliados y controlar el movimiento de nóminas y de las casas comerciales;  devengando una remuneración mensual de mil novecientos cuarenta y seis bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 1.946,54)

Ahora bien, analizando las funciones que tenía asignadas la ahora accionante, estima esta Sala que el cargo por ella desempeñado no reúne las condiciones para ser calificado de dirección o de confianza, y tomando en consideración que su remuneración mensual era inferior a tres (3) salarios mínimos y que tenía más de diez (10) meses en el desempeño de su cargo, ello automáticamente la ubica -tal como acertadamente lo señaló el Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en la Providencia Administrativa N° 108-2010 del 22 de marzo de 2010- en el supuesto de hecho de los trabajadores protegidos por el Decreto de Inamovilidad Laboral Especial dictado por el Ejecutivo Nacional, concretamente el Decreto N° 7.154 del 23 de diciembre de 2009 publicado en esa misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.334, el cual en sus artículos 1 y 2 estableció lo siguiente :

Artículo 1°. Se prorroga desde el primero de (1°) de enero del año dos mil nueve (2009) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil nueve (2009), ambas fechas inclusive la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto N° 5.752 de fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil siete (2007), publicada en la Gaceta Oficial  de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.839 de fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil siete (2007).”

Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada  previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.” (Resaltado del Decreto)     

Por lo tanto, siendo ello así, y visto que la accionante se encontraba amparada por el Decreto de inamovilidad laboral especial señalado supra, la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM), antes de proceder a su despido, debió haber tramitado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, la autorización correspondiente para proceder a su retiro, asegurando de esta manera que la culminación de la relación laboral estuviese ajustada a derecho.

Al no haber actuado de esa manera, la referida Asociación Civil se colocó al margen de la ley, situación esta que no se puede considerar subsanada -tal como erróneamente lo adujeron los tribunales de instancia- por el hecho de que la accionante haya aceptado el pago de sus prestaciones sociales en el momento de su retiro así como la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que tal razonamiento sólo pudiera resultar válido en el caso de que se trate de un trabajador que disfrute de estabilidad relativa, supuesto en el cual no se encontraba la accionante en amparo, quien estaba protegida por el Decreto de inamovilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional.  

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 1.482 del 28 de junio de 2002 (caso: José Guillermo Báez), determinó que la aceptación de prestaciones sociales por parte de un trabajador  implica una renuncia de su derecho al reenganche, pero sólo en los casos en que el trabajador goce de estabilidad relativa. En tal sentido, la decisión en referencia señaló que:

“…Dentro de los derechos negociables del trabajador, se encuentra el derecho a la estabilidad relativa, cuyo correlativo es la obligación de reenganche que tiene el patrono cuando decide, de manera intempestiva e injustificada (despido ad nutum), la finalización de la relación laboral. La anterior aseveración es demostrable fácilmente si se observa la posibilidad que el legislador le da al patrono para que cumpla o no con su obligación del reenganche, ya que éste puede escoger entre el reenganche del trabajador o el pago de la indemnización que establece el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral. Si el derecho a la estabilidad relativa fuera un derecho irrenunciable, el legislador no hubiese dado al patrono la facultad de escogencia entre el cumplimiento de una u otra obligación. De allí que se pueda sostener que el trabajador puede disponer de su derecho al reenganche, lo cual puede derivarse del recibo, de parte de éste, de las prestaciones sociales que le correspondan con ocasión de la terminación de la relación laboral, bien antes de la instauración de un procedimiento por calificación de despido o bien después de ella, pues la obligación de pago de las prestaciones sociales, por parte del patrono, surge o es causada por la terminación de la relación laboral, independientemente del motivo que la origine. Esa obligación es, a tenor de lo que dispone nuestra Constitución, de exigibilidad inmediata (ex artículo 92); por ello, si el trabajador acepta el cumplimiento de tal obligación, es porque admite la terminación de la relación laboral, que es precisamente lo que se trata de evitar en un juicio de estabilidad, el cual tiene, como fin último, el reenganche del trabajador: de allí que, si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales, está renunciando a su derecho al reenganche, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los órganos de administración de justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, sin que pretenda la obtención del reenganche…”(Negrillas de la Sala)

Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y visto que, en el caso de autos, el despido de la parte actora se efectuó sin tomar en consideración el régimen especial de protección previsto a su favor por el Decreto N° 7.154 del 23 de diciembre de 2009 publicado en esa misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.334, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar  la acción de amparo incoada, pues la decisión accionada partió de un falso supuesto al desconocer que la accionante se encontraba tutelada por el régimen de estabilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional, lo  que vulneró su derecho al debido proceso, a la defensa y al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previstos en los artículos 49, cardinal 1 y 89, cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, anula la decisión dictada el 11 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y ordena que otro Juzgado Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, una vez efectuada la distribución correspondiente, emita un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión emitida el 18 de octubre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tomando en consideración el criterio expuesto en el presente fallo. Así se decide.

Por último, esta Sala Constitucional considera ineludible señalar que la actuación desplegada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial al emitir pronunciamiento sobre la acción de amparo primigenia intentada por la ciudadana Franceliza del Carmen Guédez Principal, contra la negativa de la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM) a cumplir la Providencia Administrativa N° 108-2010 dictada el 22 de marzo de 2010 por el Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, revela un desconocimiento craso del régimen de estabilidad absoluta previsto en nuestro ordenamiento jurídico, al obviar la protección especial que detentaba la accionante por estar amparada por el Decreto de inamovilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional y, además, pone de manifiesto la falta de atención de uno de los principios más importantes de todo proceso como lo es el principio dispositivo, ya que no le estaba dado a estos órganos jurisdiccionales que conocieron el amparo ejercido contra la contumacia de un patrono, emitir un pronunciamiento distinto que no fuese verificar si existía o no renuencia en el cumplimiento de la orden impartida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y no proceder a objetar   -como en efecto lo hicieron- el contenido de la Providencia Administrativa, como si se tratara de un juicio de nulidad contra el referido acto, más aun cuando tal Providencia Administrativa se encontraba definitivamente firme al haber transcurrido el lapso de ley para solicitar su nulidad, sin que hubiese sido impugnada. En consecuencia, esta Sala Constitucional estima pertinente hacer un llamado de atención a los jueces a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y del Juzgado Superior Primero del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial para que en futuras ocasiones no vuelvan a incurrir en errores similares a los expuestos. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:

1.- Declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana FRANCELIZA DEL CARMEN GUÉDEZ PRINCIPAL, asistida por el abogado Carlos Hidalgo Guevara, ya identificados, contra la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

2.- ANULA la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

3.- ORDENA a otro Juzgado Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, una vez efectuada la distribución correspondiente, emita un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión emitida el 18 de octubre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tomando en consideración el criterio expuesto en el presente fallo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Remítase copia certificada del presente fallo al  Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional  del Tribunal  Supremo  de  Justicia, en  Caracas, a los  15 días del mes de  diciembre  de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.     

La Presidenta,

Luisa Estella Morales Lamuño

El Vicepresidente,

                     Francisco Antonio Carrasquero López

Marcos Tulio Dugarte Padrón

Magistrado

Carmen Zuleta de Merchán

                                                            Magistrada                                                                         

Arcadio Delgado Rosales

     Magistrado-Ponente

Juan José Mendoza Jover

                                                                            Magistrado

Gladys Gutiérrez Alvarado 

              Magistrada

El Secretario,

José Leonardo Requena Cabello

Exp. Nº 11-0236

ADR/

Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Franceliza del Carmen Guédez Principal contra la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; anuló la sentencia accionada y ordenó a otro Juzgado Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, emita nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión emitida el 18 de octubre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En el fallo que antecede, se declaró con lugar “amparo contra amparo” dirigido a obtener el cumplimiento de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la hoy accionante, la cual había recibido sus prestaciones sociales y las indemnizaciones por despido, en el transcurso del procedimiento administrativo.

En este sentido, advierte quien suscribe que contrario a lo dispuesto en el fallo disentido, esta Sala Constitucional se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre los efectos de la aceptación de las prestaciones sociales, por parte del trabajador, indistintamente de que se encuentre protegido por el régimen de estabilidad absoluta o relativa, en los siguientes términos:

… es acertada la afirmación hecha en la sentencia dictada el 3 de julio de 2006, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, -en la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida de suspensión de efectos por el ciudadano José Coromoto Castellanos Castellanos, hoy solicitante, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 1 de fecha 28 de enero de 1999, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos- en cuanto a que es una es una clara manifestación de aceptación de la finalización de la relación de trabajo, por parte del trabajador, el hecho de que éste último acepte el pago de sus prestaciones sociales. (Vide. sSC núm. 1065 de 1 de junio de 2007, (Caso: José Coromoto Castellano Castellano)

            Así, cabe destacar que el criterio pacífico y reiterado de esta Sala respecto de la posibilidad de ejercer un amparo constitucional ante la inejecución de una providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir se encuentran limitados al hecho de que el trabajador no haya recibido sus prestaciones sociales, tal como se estableció en decisión núm.1489 del 28 de junio de 2002, en los siguientes términos:

resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos. La Sala observa con preocupación esta conducta de algunos trabajadores con la anuencia de algunos abogados y, más aún, su aceptación por parte de algunos tribunales laborales que, se insiste, lejos del fortalecimiento de la seguridad jurídica, la perjudican.

Hemos de distinguir que a partir de la sentencia de esta Sala Constitucional núm. 955 del 23 de septiembre de 2010, (Caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), el cambio de la competencia para conocer de la ejecución de las providencias administrativas, antes del contencioso administrativo y ahora del juez y jueza laboral implica un cambio cualitativo, porque si antes el juez o jueza contencioso administrativo sólo podía pronunciarse sobre la legalidad del procedimiento administrativo; el juez laboral en cambio puede pronunciarse sobre el mérito, ya que los jueces y juezas laborales no son simple ejecutores de un órgano administrativo como lo la Inspectoría del Trabajo, sino que asumen a partir de la decisión antes mencionada  plena competencia para conocer en contencioso laboral el mérito de la ejecución de las providencias de las Inspectorías del trabajo u otros órganos con competencia laboral.

Por otra parte, al desconocer  la mayoría sentenciadora, la aceptación tácita de la finalización de la relación de trabajo cuando el trabajador conviene en recibir sus prestaciones sociales, contradice el criterio pacifico y reiterado de esta Sala vertido en las sentencias números 1489/2002; 61/2005; 629/2005 y 1065/2007, entre otros.

Por otra parte, quien suscribe el presente voto observa que en fallo disentido se hacen discriminaciones respecto de los regímenes de estabilidad absoluta y relativa, condicionando la posibilidad de la finalización de la relación de trabajo por la aceptación de las prestaciones sociales por parte del trabajador sólo en los casos que el trabajador goce de estabilidad relativa, lo cual es erróneo, por cuanto la relación de trabajo es un contrato de derecho privado aun cuando contenga normas irrenunciables de orden público que de ninguna manera impiden el común acuerdo de las partes.

Asimismo, se observan en el fallo disentido afirmaciones respecto de la obligación de suscribir transacciones como requisito indispensable para la terminación de la relación laboral, lo cual no está previsto en la legislación laboral, toda vez que la relación de trabajo puede culminar válidamente sin la suscripción de una transacción laboral, tal cual como ocurrió en el caso sub iudice donde se configuró una aceptación tacita por parte de la trabajadora del despido que se le hacía una vez que aceptó y dispuso de sus prestaciones sociales.

De modo que, en opinión de quien suscribe, la mayoría sentenciadora debió declarar improcedente in limine litis el amparo ejercido, todo ello en resguardo de la uniformidad de la jurisprudencia que es la base de la seguridad jurídica.

Queda en estos términos expresados las razones de la Magistrada disidente.

La Presidenta,

Luisa EstelLa Morales Lamuño

Vicepresidente,            

Francisco A. Carrasquero López

Los Magistrados,

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

                                                                      CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                                                        Disidente

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

Ponente

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

El Secretario,

José Leonardo Requena Cabello

V.S. Exp.- 11-0236

CZdM/