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05 diciembre 2012

La corrupción de la Dra. Afiuni

Precedente según el cual se califica de corrupto a un funcionario que no ha recibido utilidad...

ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ |  EL UNIVERSAL

miércoles 5 de diciembre de 2012  12:00 AM

Sin duda alguna, lo padecido por la Dra. María de Lourdes Afiuni, durante su reclusión, hace olvidar lo que motivó su proceso y encarcelamiento, siendo así que el más peligroso de los delincuentes sometido a la justicia tiene derecho a ser tratado con respeto por su dignidad y en forma alguna puede ser objeto de tratos crueles, infamantes, vejatorios o lesivos a su integridad física o moral.

Pero esto no nos releva de considerar los fundamentos de la acusación formulada contra la Dra. Afiuni y, en particular el hecho fundamental que le fue atribuido y que, por la penalidad grave, podía servir de argumento para ordenar su prisión preventiva y no juzgarla en libertad.

La Dra. María de Lourdes Afiuni fue acusada de haber incurrido en el delito de corrupción propia, previsto en la Ley Contra la Corrupción en el artículo 62, con una pena de 3 a 7 años. Esto, sencillamente, equivale a considerar que la Dra. Afiuni habría vendido o negociado su comportamiento como juez recibiendo o haciéndose prometer dinero u otra utilidad para sí o para un tercero, por retardar u omitir un acto de sus funciones o realizar uno contrario a ellas. Se trata de un delito bilateral, especie de pacto corrupto entre un funcionario que recibe la promesa o la ventaja para sí o para un tercero y un extraño a la función, extraneus, que corrompe al funcionario o entrega la dádiva o hace la promesa o el ofrecimiento de una utilidad con destino al propio funcionario o a un tercero.

Ahora bien, si no se da la acción de las dos partes no hay delito y si no hay utilidad o ventaja ofrecida y aceptada a cambio de la conducta del funcionario, al margen de sus funciones, no podría hablarse de este tipo de corrupción.

En otras legislaciones podría discutirse si la utilidad o ventaja puede no ser patrimonial, pero en la nuestra no, dado que la pena estipulada es de prisión y del 50% del beneficio recibido o prometido. Pero lo que no cabe en nuestra legislación, ni lo admite la lógica, es que el funcionario corrupto o un tercero por su cuenta no tenga ningún beneficio, sino que éste sea la satisfacción por el deber cumplido.

Pues bien, en el caso de María de Lourdes Afiuni, su corrupción, sin duda, es espiritual y la propia fiscal asienta que "de la investigación llevada a cabo no se desprende que la ciudadana María de Lourdes Afiuni haya obtenido algún dinero o beneficio económico, no se ha determinado que la misma haya recibido dinero o algo, pero... (omissis) en el presente caso, y así lo dejó establecido, el Ministerio Público considera que el acto arbitrario realizado por la ciudadana María Afiuni, es en beneficio de un tercero y no suyo propio, es decir, el beneficio obtenido es para el ciudadano Eligio Cedeño, siendo este beneficio su libertad... ".

Sin duda, es un precedente histórico según el cual se puede calificar de corrupto a un funcionario que no ha recibido utilidad o ventaja alguna, para sí o para otro, siendo el único beneficiado el pretendido "corruptor" que habría obtenido el reconocimiento del derecho constitucional a ser juzgado en libertad.

aas@arteagasanchez.com