Ponencia de la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
En
el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente
con medida cautelar de suspensión de efectos, por la sociedad mercantil TEXTILANA, S.A. representada
judicialmente por los abogados Angie Gabriella Escalona Lattarulo y
Gabriel Elbano Cardozo Acosta contra el Oficio N° P-12-146-2013 de fecha
20 de noviembre de 2013, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sin
representación judicial acreditada en autos, que declaró sin lugar el
recurso jerárquico interpuesto por la parte actora contra la Providencia
Administrativa N° PA-US/ARA-0035/2012 de fecha 30 de agosto de 2012, la
cual le impone una multa por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS
MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 342.900,00), el Juzgado
Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado
Aragua, en sentencia publicada el 7 de agosto de 2014, declaró
inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad del acto
administrativo antes mencionado.
Contra
esta decisión, la abogada Angie Escalona Lattarulo, actuando con el
carácter de apoderada judicial del recurrente, ejerció recurso de
apelación.
La
parte actora consignó ante la Secretaría de esta Sala de Casación
Social, en fecha 20 de octubre de 2014, escrito de fundamentos del
mecanismo procesal de impugnación.
El
28 de diciembre de 2014, mediante acuerdo publicado en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.165
extraordinaria, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República
Bolivariana de Venezuela designó a las Magistradas y Magistrados
principales Mónica Misticchio Tortorella, Marjorie Calderón Guerrero,
Edgar Gavidia Rodríguez y Danilo Mojica Monsalvo, quienes tomaron
posesión de sus cargos el 29 de diciembre de 2014. Posteriormente
mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reasignó la ponencia de
la presente causa a la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.
En
fecha 12 de febrero de 2015, con la elección de las nuevas autoridades
del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó formalmente
reconstituida de la manera siguiente: Presidenta Magistrada Marjorie
Calderón Guerrero, Vicepresidenta Magistrada Mónica Misticchio
Tortorella, Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Magistrados Edgar
Gavidia Rodríguez y Danilo Antonio Mojica Monsalvo, conservando la
ponencia la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.
Concluida
la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y
siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala bajo la ponencia
de la Magistrada quien con tal carácter la suscribe, previas las
siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 28 de julio de 2014 la sociedad mercantil TEXTILANA, S.A., propone recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el
Oficio N° P-12-146-2013 de fecha 20 de noviembre de 2013, emanado del
INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES
(INPSASEL), conforme al cual se declaró
sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la parte actora contra
la Providencia Administrativa N° PA-US/ARA-0035/2012 de fecha 30 de
agosto de 2012, que le impuso una multa por la cantidad de TRESCIENTOS
CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.
342.900,00).
La
parte actora, señala que en fecha 08 de diciembre de 2010, la empresa
recibió una visita de inspección por parte del ciudadano Antonio
Rodríguez, en su carácter de Inspector de Seguridad y Salud en el
Trabajo, adscrito a la DIRESAT Aragua, en dicha inspección, la cual fue
realizada dos (2) días antes de que comenzaran las vacaciones colectivas
en dicha empresa, se solicitó solventar ciertas situaciones en un plazo
de treinta (30) días.
Luego,
en fecha 10 de febrero de 2011, la empresa recibió una segunda visita,
por parte del ciudadano José Gregorio González, en su carácter de
Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, adscrito a la DIRESAT
Aragua, a los fines de verificar si se habían solventado las situaciones
establecidas en la primera visita. De esta reinspección, el referido
ciudadano realizó un informe de Propuesta de Sanción contra la empresa
por incumplimiento de lo establecido en el artículo 59 de la Ley
Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo,
correspondiente a las responsabilidades y sanciones dispuestas en los
artículos 118, numeral 2 y 119 numeral 19 eiusdem.
Expresa
la parte actora, que en fecha 30 de agosto de 2012, mediante
providencia administrativa N° PA-US-ARA-0035-2012, el Director de la
DIRESAT de Aragua, declaró con lugar la propuesta de sanción ya
mencionada y le impuso a la empresa, el pago de TRESCIENTOS
CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.
342.900,00), sanción ésta, que se encuentra fundamentada en el artículo
118 , numeral 2 y artículo 119 numeral 19 de la Ley Orgánica de
Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Finalmente
expresa la parte actora, que en fecha 24 de septiembre de 2012, ejerció
recurso jerárquico contra la Providencia N° PA-US-ARA-0035-2012.
Alega
que el acto administrativo recurrido incurrió en el vicio de violación
al debido proceso y al derecho a la defensa, toda vez que tanto el acto
administrativo recurrido como la providencia administrativa emanada de
la DIRESAT Aragua, pusieron a la empresa en un estado de indefensión al
no tomar en cuenta las pruebas aportadas al expediente, las cuales,
previo análisis y valoración por parte de la administración, incidían en
la decisión mediante la cual se impuso una sanción a su representada,
que consideran carece de fundamento, puesto que sólo se basó en lo
aportado por el Inspector de Seguridad y Salud del Trabajo, dejando
totalmente de lado los alegatos esgrimidos y pruebas promovidas y
evacuadas por la parte actora.
Arguye
también la parte actora, que el acto recurrido incurre en vicio de
silencio de pruebas, falta de valoración de pruebas y falta de
motivación, ya que no consideró las pruebas testimoniales legalmente
promovidas y evacuadas, silenció la prueba documental presentada
referente a la convención colectiva del trabajo, invocando el silencio
que hubo por parte de la DIRESAT Aragua en su providencia
administrativa, sobre las pruebas de informes promovidas y evacuadas
oportunamente, poniendo a su representada en un estado de indefensión
absoluta y además incurre en la falta de valoración de pruebas y falta
de motivación, dado que dicha prueba de informes comprobaba mediante
facturas fiscales, la compra de los insumos y materiales a los fines de
solventar las situaciones que se presentaron en la inspección realizada.
Finalmente,
hace referencia la parte actora a que el acto recurrido incurrió en
falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que al momento de tomar
la decisión, la Presidencia del INPSASEL y, del mismo modo en que
ocurrió con la providencia emanada de la DIRESAT Aragua, no tomó en
cuenta lo alegado y probado por la empresa sino que por el contrario,
solo se conformó con lo explanado en la inspección y reinspección
realizada por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, poniendo a
la empresa en un estado de indefensión absoluta, a pesar de haber
ejercido, promovido y evacuado todas las pruebas consideradas
necesarias, que en definitiva consideran que no fueron tomadas en cuenta
en ningún caso.
En
fecha 30 de enero de 2014, la empresa fue notificada sobre el acto
administrativo de fecha 20 de noviembre de 2013, emanado de la
Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad
Laborales (INPSASEL), mediante el cual se declaró sin lugar el recurso
jerárquico mencionado. En virtud de ello, se confirmó la multa impuesta
la cual asciende a la cantidad de trescientos cuarenta y dos mil
novecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 342.900,00), por estar
incursa en las infracciones dispuestas en los artículos 118 , numeral 2 y
119 numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio
Ambiente de Trabajo.
DECISIÓN APELADA
El
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
estado Aragua, mediante decisión de fecha 07 de agosto de 2014, declaró
inadmisible, por no constar en autos instrumento alguno del cual pueda
evidenciarse la existencia del acto cuya afectación se reclama, el
recurso contencioso administrativo de nulidad, de la siguiente manera:
(…)
Ahora
bien, la parte hoy recurrente, solicita la nulidad del acto
administrativo up supra identificado, mediante la cual declaró sin lugar
el recurso jerárquico, relativo a las sumas establecidas como sanción
con motivo del procedimiento sancionatorio de multa; por lo que
considera quien aquí decide que la parte recurrente no trajo a los autos
las planillas de liquidación de la multa asignada y tampoco se
evidencia que hayan sido debidamente canceladas o afianzada o cualquier
otro instrumento que haga presumir a este Tribunal el cumplimiento
efectivo de la orden de pago; y al no constar en autos instrumento
alguno del cual pueda evidenciarse la existencia del acto cuya
afectación se reclama, como lo es, en relación a que el recurrente no
consigna las planillas de liquidación de multa asignada debidamente
canceladas o afianzadas, es por lo que resulta forzoso para esta
Juzgadora declarar INADMISIBLE la acción intentada, de conformidad con
lo previsto en el artículo 35 numeral 4° de la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa; en concordancia con lo previsto
en el artículo 550 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y
las Trabajadoras. Así se decide.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La
parte recurrente, en diligencia consignada ante el tribunal de la causa
señaló que el fallo apelado hizo referencia a que por no constar en
autos instrumento alguno del cual pueda evidenciarse la existencia del
acto cuya afectación se reclama, ya que el recurrente no consigna las
planillas de liquidación de la multa asignada debidamente cancelada o
afianzada, es inadmisible el recurso de nulidad interpuesto, de
conformidad con lo previsto en el artículo 35 numeral 4 de la Ley
Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia
con el artículo 550 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y
las Trabajadoras.
Señala
el apelante que la sentencia recurrida se ampara en el artículo 550 de
la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y
declara la inadmisibilidad por no haberse consignado o afianzado
satisfactoriamente el valor de la multa, lo cual consideran
incomprensible toda vez que, dicho artículo se refiere a las sanciones
previstas en el título IX de la LOTTT, basado en el procedimiento de
sanción establecido en el artículo 547 de la misma Ley, los cuales son
procedimientos administrativos que nada tienen que ver con el caso
planteado y por lo tanto, la aplicación del referido artículo 550 de la
LOTTT en el presente caso es errónea, ya que éste se refiere,
exclusivamente al pago o afianzamiento de una multa para ejercer el
recurso en sede administrativa (recurso jerárquico), más no a los
recursos en sede judicial.
En
virtud de lo anterior, expresa que mal puede pretender la recurrida
aplicar un artículo que, en primer lugar, se refiere a los recursos en
sede administrativa y, en segundo lugar, ha sido criterio reiterado por
este Máximo Tribunal que el “solve et repete” previsto en el
artículo 550 de la LOTTT (650 de la LOT derogada), va en contra de los
principios fundamentales establecidos en nuestra Carta Magna,
específicamente en relación al derecho a la defensa y al libre acceso a
la justicia, ya que considera que se constituye como un obstáculo
dirigido a limitar la posibilidad que tiene el particular de ejercer sus
defensas ante los órganos administrativos, y en el presente caso, ante
los órganos jurisdiccionales.
Finalmente
agregan, que el ente decisor en el procedimiento administrativo violó
el derecho a la defensa y del debido proceso de la empresa, silenció las
pruebas aportadas al procedimiento, y por lo tanto dejó de analizarlas
en su decisión, razones éstas, por las cuales ejercieron recurso
contencioso administrativo de nulidad, el cual fue declarado inadmisible
por lo que consideran un criterio de superioridad de asuntos económicos
a los derechos garantes del sistema judicial efectivo.
Por esa razón, solicita se declare con lugar la apelación en contra de la sentencia dictada el día 7 de agosto de 2014, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En
primer lugar es necesario que la Sala se pronuncie sobre la Ley
aplicable para sustanciar y decidir el presente recurso de nulidad
interpuesto contra un acto administrativo de efectos particulares.
En
actas se evidencia que el acto administrativo recurrido fue dictado el
20 de noviembre de 2013; se realizó la notificación a la empresa
TEXTILANA, S.A. el 30 de enero de 2014; y, la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa entró en vigencia a partir de su
publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela, el 16 de junio de 2010, razón por la cual, la ley aplicable
vigente para el momento en que se notificó el acto administrativo es la
Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
Artículo 35. —Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3.
Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas
contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder
Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Por su parte, el artículo 550 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras dispone:
Artículo 550. —Consignación o afianzamiento de la multa para recurrir. No se oirá el recurso mientras no conste haberse consignado o afianzado satisfactoriamente el valor de la multa.
En
el caso concreto, debemos mencionar que la Sala Constitucional de este
Alto Tribunal mediante decisión N° 987, de fecha 28 de mayo del año
2007, se pronunció respecto al principio “solve et repete”, antes
establecido en el artículo 650 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que
actualmente es el artículo 550 de la Ley Orgánica del Trabajo, los
Trabajadores y las Trabajadoras, en los siguientes términos:
(…)
Así pues, se advierte del artículo 650 eiusdem, establece como requisito de admisibilidad de los recursos administrativos un solve et repete,
es decir, que en primer lugar el afectado por la imposición de la
multa, previa interposición del recurso jerárquico, deberá afianzar o
consignar el pago para proceder a la impugnabilidad de la misma,
requisito el cual por demás demuestra, la falta de conocimiento del
órgano jurisdiccional del mérito y trámite procedimental de la sanción
interpuesta y su legitimidad y, en segundo lugar, deja patente la
evidente inconstitucionalidad que acarrea el establecimiento de tal
requisito, el cual impide el acceso de los ciudadanos a los órganos de
administración de justicia.
En
virtud de haberse constatado que en el presente caso no era imperativa
la consignación de las planillas de liquidación de la multa impuesta
debidamente canceladas o afianzadas, solicitados por el Juzgado Superior
como requisito para la admisibilidad de la demanda, esta Sala de
Casación Social, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de
la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara con lugar la
apelación; y en consecuencia, revoca el fallo apelado, y se repone la
causa al estado que el juez a quo se pronuncie sobre
la admisión de la demanda, sin apreciar la consignación de los
referidos documentos, lo cual fue analizado en el presente fallo. Así se
decide.
DECISIÓN
Por
las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil TEXTILANA, S.A., contra la decisión de fecha 7 de agosto de 2014, emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. SEGUNDO: REVOCA la decisión antes identificada; y, TERCERO: ORDENA la reposición de la causa al estado en que el juez a quo se pronuncie sobre la admisión de la demanda, prescindiendo del particular analizado en el presente fallo.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Aragua.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del
mes de marzo de dos mil quince. Años:
204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Presidenta de la Sala y Ponente,
__________________________________
MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
La Vicepresidenta, Magistrada,
__________________________________
MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
Magistrado, Magistrado,
_____________________________ _______________________________
EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ DANILO A. MOJICA MONSALVO
El Secretario,
_____________________________
MARCOS ENRIQUE PAREDES
A.L. N° AA60-S-2014-001326.
Nota: Publicada en su fecha a las
El Secretario,
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/marzo/175358-0108-12315-2015-14-1326.HTML