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13 noviembre 2006

PROPUESTAS DEL SUONTRAJ ANTE LA ASAMBLEA NACIONAL A PROPOSITO

DEL PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE LA DEFENSA PÚBLICA

SINDICATO UNITARIO ORGANIZADO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

(SUONTRAJ)

Caracas, 13 de Noviembre de 2.006

Oficio N° 0041-2006

Ciudadano:

Diputado Lic. REINALDO G. GARCIA B.

Presidente de la Sub-Comisión de Derechos Humanos y

Garantías Constitucionales de la Comisión Permanente de Política Interior, Justicia, Derechos Humanos y Garantías Constitucionales de la

Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Su Despacho.-

Con el debido respeto y acatamiento, me dirijo a Usted, a nombre del COMITÉ DIRECTIVO NACIONAL del SUONTRAJ y en representación de las trabajadoras y trabajadores adscritos a la Defensa Pública en el ámbito nacional y afiliadas y afiliados a esta Organización Sindical, en la oportunidad de elevar ante esa Instancia del Poder Legislativo Nacional, nuestras observaciones y sugerencias al Proyecto de Ley Orgánica de Defensa Pública, que actualmente, se encuentra en Segunda Discusión, por parte de la Plenaria de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a objeto que sean consideradas y valoradas, por esa Soberana Asamblea Nacional.

DE LA ADSCRIPCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA

A LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO, ORGANISMO

PERTENECIENTE AL PODER CIUDADANO

Nuestra primera observación la centramos, en el contenido del Artículo 3 del Proyecto de Ley Orgánica de la Defensa Pública, que presenta la novedad de la adscripción de la Defensoría Pública, como órgano del sistema de justicia a la Defensoría del Pueblo, Organismo perteneciente al Poder Ciudadano, junto con la Contraloría General de la República y Fiscalía General de la República.

Dicho Articulo 3, establece textualmente lo siguiente:

Artículo 3.- Naturaleza, Autonomía y adscripción de la Defensoría Pública. La Defensoría Pública es única e indivisible. Los Defensores Públicos o Defensoras Públicas señalados en esta Ley la representan íntegramente.

La prestación de los servicios de orientación, asistencia, asesoría y representación judicial señalados en esta Ley, serán brindados por la Defensoría Pública, órgano del sistema de justicia, adscrito a la Defensoría del Pueblo; goza de autonomía funcional, administrativa y organizativa, correspondiéndole al Tribunal Supremo de Justicia solamente su inspección y vigilancia.

Está bajo la dirección de un Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva, quien ejerce sus atribuciones directamente o a través de las dependencias que para tales fines se cree.

La autoridad de Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva se extiende a todos l los funcionario y funcionarias y demás personal de la defensoría Pública en el territorio nacional.” (Subrayado nuestro).

Consideramos, que la Defensa Pública, debe seguir estando adscrita al Poder Judicial (Tribunal Supremo de Justicia), como históricamente lo ha estado; puesto que bien es sabido, que en la primera mitad del Siglo XX, las denominadas, para entonces Defensorías Públicas de Presos, estuvieron adscritas al extinto Ministerio del Interior del Poder Ejecutivo Nacional, quien ejercía el gobierno y administración sobre el Poder Judicial, Tribunales y Defensorías Públicas de Presos, y esto fue así hasta 1.956; cuando el Ministerio de Justicia del Poder Ejecutivo, comenzó a ejercer el gobierno del Poder Judicial y Defensorías Públicas de Presos, hasta 1.976; cuando se crea el Consejo de la Judicatura, y asumió el gobierno y administración del Poder Judicial y Defensorías Públicas de Presos, hasta 1.999, cuando el Pueblo Soberano de Venezuela, mediante referéndum aprobó la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispuso que:

…“Hasta tanto se sancione dicha ley, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial estará a cargo del desarrollo y operatividad efectiva del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, a los fines de garantizar el derecho a la defensa.”

Y, el Tribunal Supremo de Justicia, dictó en el año 2.000, las Normas Sobre el Gobierno y Administración del Poder Judicial, mediante las cuales se creó la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que asumió la dirección y supervisión del Servicio Autónomo de la Defensa Pública, situación ésta, que cambió con la puesta en vigencia en el año 2.004 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que le dio rango legal a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y junto a la Comisión Judicial del Más Alto Tribunal República, ejercen en la actualidad el gobierno, administración, inspección y vigilancia sobre el Sistema Autónomo de la Defensa Pública y Poder Judicial.

El Artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establece lo que sigue textualmente:

“Artículo 267. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas. Igualmente, le corresponde la elaboración y ejecución de su propio presupuesto y del presupuesto del Poder Judicial.

La jurisdicción disciplinaria judicial estará a cargo de los tribunales disciplinarios que determine la ley.

El régimen disciplinario de los magistrados o magistradas y jueces o juezas estará fundamentado en el Código de Ética del Juez Venezolano o Jueza Venezolana, que dictará la Asamblea Nacional. El procedimiento disciplinario será público, oral y breve, conforme al debido proceso, en los términos y condiciones que establezca la ley.

Para el ejercicio de estas atribuciones, el Tribunal Supremo en pleno creará una Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con sus oficinas regionales. (Subrayado Nuestro)

De una lectura del artículo inmediatamente citado, se infiere que el constituyentista de 1.999, le asignó al Tribunal Supremo de Justicia la …“dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas”… y determinó que … “Para el ejercicio de estas atribuciones, el Tribunal Supremo en pleno creará una Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con sus oficinas regionales.” … Por lo que adscribir a la Defensoría Pública como órgano a la Defensoría del Pueblo, Organismo perteneciente al Poder Ciudadano, podría constituir una violación directa a lo preceptuado en el Artículo 267 Constitucional, susceptible de impugnación por ante el Órgano Jurisdiccional Competente.

Asimismo, el Artículo 268 de nuestra Carta Magna establece textualmente que:

Artículo 268. La ley establecerá la autonomía y organización, funcionamiento, disciplina e idoneidad del servicio de defensa pública, con el objeto de asegurar la eficacia del servicio y de garantizar los beneficios de la carrera del defensor o defensora.”

En este artículo constitucional, se recoge, lo que el legislador de 1.998, programó en el Artículo 53 de la hoy vigente, Ley de Carrera Judicial, en los siguientes términos:

Artículo 53. Mientras se promulgue la Ley que regule la institución de la defensa publica, los Defensores Públicos gozarán de los mismos beneficios y garantías acordados en esta Ley a los Jueces; en cuanto no sean incompatibles con sus funciones.” (Subrayado nuestro)

Con lo que, sin lugar a dudas, nos lleva afirmar, que la Institución de la Defensa Pública, es un servicio dependiente de la Administración de Justicia, pues así fue concebida en la Constitución de 1.999, puesto que histórica y legalmente, siempre ha estado adscrita al Poder Judicial, y no a otro distinto.

En la Vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, se establece, toda una regulación, en cuanto a requisitos y condiciones para ocupar el cargo de Defensora o Defensor Público; formas de suplir las faltas absolutas o temporales de las Defensoras o Defensores Públicos; atribuciones de las Defensoras o Defensores Públicos

Artículo 78. Los defensores públicos no podrán ejercer la profesión de abogado, ni desempeñar otro destino público remunerado. Se exceptúan de esta última prohibición los cargos académicos, electorales, docentes y edilicios o aquellos otros a que se refiere el artículo 28.

Artículo 79. Los casos de faltas absolutas, temporales o accidentales, de los defensores públicos serán cubiertas por los suplentes, en el orden de su elección.

Artículo 80. Son atribuciones y deberes de los defensores públicos:

1º Asumir representación del imputado en los casos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal;

2º Defender a los imputados declarados pobres por los tribunales;

3º Representar con toda lealtad y diligencia los derechos del defendido;

4º Inspeccionar el tratamiento que se dé a los detenidos, informando al juez de la causa de lo que creen conveniente, así como al funcionario judicial que presida la visita de cárcel cada vez que ésta se verifique;

5º Asistir a las visitas semanales de cárcel y hacer en ellas las peticiones que crean convenientes;

6º Redactar las solicitudes que les indiquen los imputados y autorizarlas con su firma, siempre que las juzguen necesarias a los fines de la defensa;

7º Promover pruebas en todos los juicios en que actúen;

8º Nombrar defensores auxiliares para que intervengan en la evacuación de pruebas o de otras diligencias que hayan de practicarse en el lugar del juicio o fuera de él.

Artículo 81. Los defensores públicos son responsables conforme al Código Penal, por negligencia, retardo, omisión o culpa en el desempeño de sus funciones.

Con esto queda totalmente claro, que la Defensa Pública, es un servicio, que se encuentra regulado por la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que consolida su adscripción al Organismo denominado Tribunal Supremo de Justicia, que a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura la …“dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas”… Por lo que no resulta armonioso, con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adscribir a la Defensa Pública o Defensoría Pública al Poder Ciudadano, a través de la Defensoría del Pueblo, como se encuentra propuesto en el Proyecto de Ley Orgánica de la Defensa Pública, actualmente en Segunda Discusión por parte de la Asamblea Nacional.

Finalmente proponemos la siguiente redacción para el Artículo 3 del Proyecto de Ley Orgánica de la Defensa Pública:

Artículo 3.- Naturaleza, Autonomía y adscripción de la Defensoría Pública. La Defensoría Pública es única e indivisible. Los Defensores Públicos o Defensoras Públicas señalados en esta Ley la representan íntegramente.

La prestación de los servicios de orientación, asistencia, asesoría y representación judicial señalados en esta Ley, que integran el servicio de Defensa Pública, serán brindados por la Defensoría Pública, órgano del Poder Judicial, que goza de autonomía funcional, administrativa y organizativa; correspondiéndole al Tribunal Supremo de Justicia su inspección y vigilancia, de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Está bajo la dirección de un Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva, quien ejerce sus atribuciones directamente o a través de las dependencias que para tales fines se cree.

La autoridad de Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva se extiende a todos los funcionario y funcionarias y demás personal de la Defensoría Pública en el territorio nacional.

NOTA IMPORTANTE: Esta propuesta afecta, todo el articulado (y disposiciones transitorias) contenido en el Proyecto de Ley Orgánica de la Defensa Pública, donde aparezca la Defensoría del Pueblo, como Organismo al cual está adscrito la Defensa Pública, por lo que deberá modificarse en el sentido que sea el Tribunal Supremo de Justicia, el Organismo de adscripción de la Defensa Pública, puesto que ejerce el gobierno y administración del Poder Judicial, por mandato constitucional.

DE LA ESTABILIDAD LABORAL Y CARRERA

ADMINISTRATIVA DE LOS TRABAJADORES QUE ACTUALMENTE PRESTAN SERVICIOS EN LA DEFENSA PÚBLICA

Estimados Diputados, de igual manera hacemos llegar hasta ustedes, nuestra preocupación, por el aparente cese de la estabilidad laboral de los funcionarios y empleados adscritos a la Defensa Pública, dependiente del Tribunal Supremo de Justicia, una vez, entre en vigencia la Ley Orgánica de la Defensa Pública; toda vez, que en la disposiciones transitorias (Disposición Transitoria Quinta), solamente se hace referencia a la estabilidad de las Defensoras y Defensores Públicos Provisorios, a los que se les garantiza la estabilidad laboral hasta que se realice el concurso público y se provea el cargo y sólo podrán ser destituidos por las causales previstas en la Ley. Pero, nada se dice en cuanto al personal de funcionarios y empleados que en la actualidad prestan sus servicios para la Defensa Pública, por lo que consideramos, que bien en el articulado de la Ley o en sus Disposiciones Transitorias, se les debe garantizar de manera similar que a los Defensores y Defensoras Públicas Provisorios, la estabilidad laboral.

En este sentido, hacemos valer, lo dispuesto en CLÁUSULA 1: DEFINICIONES de la Segunda Convención Colectiva de los Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (2005-2007), que actualmente ampara a los funcionarios y empleados adscritos a la Defensa Pública del Tribunal Supremo de Justicia, y que textualmente dice lo siguiente:

1.- Organismo, Empleador, Patrono, Parte Patronal: Estos términos aluden a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y sus Oficinas Administrativas Regionales, a la Unidad de Defensa Pública, a la Inspectoría General de Tribunales y a la Escuela Nacional de la Magistratura como organismos que poseen la cualidad de patrono o Empleador de los Empleados amparados por esta Convención Colectiva.” (Subrayado nuestro).

Siendo, así las cosas, es evidente que el Órgano que se cree en la Ley Orgánica de la Defensa Pública, sometida a Segunda Discusión, por parte de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, asume la condición pactada en el Numeral 1 de la Cláusula 1 de la vigente Convención Colectiva; es decir la de Organismo, Empleador, Patrono o Parte Patronal, y deberá respetar la estabilidad laboral de los funcionarios y empelados amparados por la Segunda Convención Colectiva de los Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (2005-2007), convenida en su Cláusula 8, en los siguientes términos:

CLÁUSULA 8: ESTABILIDAD Y CARRERA.

Los Empleados amparados por esta Convención Colectiva, no clasificados como de confianza y/o de libre nombramiento y remoción, gozarán de estabilidad, en los términos y condiciones establecidos en las leyes, estatutos y reglamentos respectivos. El 29 de mayo cada año, el Empleador entregará una sola vez, a los Empleados que corresponda, el Certificado de Carrera Judicial, y el 1° de septiembre de cada año, a los Empleados que laboren en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el Certificado de Carrera Administrativa, si en ambos casos tuvieren tres (3) o más años de servicio.

En el primer semestre del año 2005 el Empleador entregará, por una sola vez, el Certificado respectivo a aquellos Empleados que, habiendo cumplido las condiciones de entrega, no lo recibieren durante la vigencia de la primera Convención Colectiva que la presente sustituye.

El Empleador se compromete a dar cursos de formación y adiestramiento, a través de la Escuela Nacional de la Magistratura, Dirección General de Recursos Humanos correspondiente, y/u otras dependencias de similar carácter, a todos los Empleados de carrera, como parte de sus derechos a cualificarse.

Por esta razón, sugerimos, que sea incorporada al Proyecto de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, una Disposición Transitoria Sexta, que establezca (proponemos) lo siguiente:

Disposición Transitoria Sexta.- De los Funcionarios y Empleados adscritos actualmente al Servicio Autónomo de la Defensa Pública: Al entrar en vigencia la presente Ley, los funcionarios y empleados de carrera administrativa, que se encuentren prestando servicio para el Servicio Autónomo de la Defensa Pública o Dirección General de la Defensa Pública o Unidad de la Defensa Pública, seguirán gozando de estabilidad laboral, y sólo podrán ser destituidos de sus cargos por las causales de destitución previstas en la Ley Aplicable.

Respetuosamente, solicitamos que la redacción anterior, sea considerada a los fines de su incorporación al Proyecto de Ley Orgánica de la Defensa Pública, en salvaguarda de la de la Estabilidad Laboral de los Funcionarios y Empleados de Carrera, que actualmente laboran para el Servicio Autónomo de la Defensa Pública.

DE LA PRESUNTA VIOLACIÓN A LOS CONVENIOS NÚMERO 87 Y 98 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT), RATIFICADO POR VENEZUELA, Y QUE VERSAN SOBRE DERECHOS HUMANOS

Considera esta Organización Sindical, que el Numeral 12 del Artículo 128 del Proyecto de Ley Orgánica de la Defensa Pública, que en la actualidad se discute en la Asamblea Nacional, violenta lo previsto en los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ambos ratificados por Venezuela, y por tratarse de Convenios, y que conforme a lo preceptuado en el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser Convenios relativos a Derechos Humanos, Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público. A objeto de profundizar en este aspecto, acto seguido procedemos a citar textualmente el mencionado Numeral 12 del Artículo 128 del Proyecto de Ley in comento:

“Artículo 128.- Destituciones. Son causales de destitución las siguientes:

(…)

12. Ejercer activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante.

(…)

Se observa, que se establece como causal de destitución del cargo, el hecho de ejercer activismo sindical, es decir, que de alguna manera se limita, o mejor dicho se prohíbe, de manera expresa a los funcionarios y empleados adscritos a la Defensoría Pública o Defensa Pública, desplegar cualquier tipo de actividad sindical, lo que se contrapone con los Artículos 23 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo contenido en los Convenios 87 y 98 de la OIT, que consagra la Libertad Sindical, y lo establecido en la Declaración Sobre Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidades y en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y Civiles.

Por estos motivos, proponemos la siguiente redacción del Numeral 12 del Artículo 128 del Proyecto de Ley Orgánica de la Defensa Pública:

“Artículo 128.- Destituciones. Son causales de destitución las siguientes:

(…)

12. Ejercer activismo político partidista o de índole semejante.

(…)

Por último, queremos expresarles nuestra mejor disposición, para que de manera conciliatoria y en sintonía con los postulados del Socialismo del Siglo XXI, en los que los trabajadores y trabajadoras, tenemos un rol o papel estelar, por ser la masa laboral que impulsa los cambios revolucionarios en el Socialismo, a seguir colaborando, a través de nuestros aportes al Proyecto de Ley Orgánica de la Defensa Pública, contribuyendo (modestamente) a que se brinde al Pueblo Soberano de Venezuela, una Ley que se convierta en punta de lanza, en la garantía constitucional a la representación judicial y la defensa profesional, en cualquier grado o estado del proceso.

Quedando a sus gratas ordenes, me suscribo de Ustedes,

Muy Atentamente:

POR EL COMITÉ DIRECTIVO NACIONAL DEL SUONTRAJ

ABG. LUIS MARTIN GALVIZ

PRESIDENTE

Para cualquier respuesta aL presente: Dirección. Edificio JOSÉ MARIA VARGAS, piso 17, sede Nacional del SUONTRAJ, Esquina de Pajaritos, El Silencio Caracas. Telefax: 0212-484.71.35 y Móvil: 0414-252.95.34