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27 septiembre 2008

TSJ en pleno abordó críticas internacionales al Poder Judicial

Magistrados analizaron Informe de Human Rights y fallo de la Corte IDH

El informe de Human Rights Watch, en el cual se acusa al Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) de "abdicar de su papel como contralor del accionar arbitrario del Estado"; y la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que le ordenó reincorporar a tres jueces de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo destituidos en 2003, fueron analizados por el pleno del máximo juzgado.

El jueves, en su primera reunión tras el asueto de agosto, la presidenta del ente rector del Poder Judicial, magistrada Luisa Estella Morales, se refirió a ambos temas, aseguraron magistrados consultados.

"El informe contiene afirmaciones imprecisas y sin pruebas", les dijo Morales a sus colegas y les puso como ejemplo el señalamiento de que a los ex miembros de la Sala Electoral, Alberto Martini Urdaneta y Rafael Hernández Uzcátegui, fueron presionados para que se jubilaran.

Martini y Hernández aprobaron en 2004 una sentencia que anuló la decisión del Consejo Nacional Electoral (CNE) de invalidar 800 mil firmas que respaldaban la solicitud de referendo revocatorio presidencial. El fallo fue duramente cuestionado por el Gobierno y les valió el inicio del procedimiento para su destitución.

La presidenta del TSJ descartó la posibilidad de responderle a Human Rights Watch. La razón: "El informe tiene un objetivo político".

Respecto a la condena de la Corte Interamericana, por la ilegal destitución de Juan Carlos Apitz, Perkins Rocha y Ana María Ruggeri de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, reiteró que estaba a la espera de recibir copia del dictamen para posteriormente fijar posición.

El pasado día 15, en entrevista televisiva, la magistrada Morales afirmó: "Estamos esperando que nos sea notificada a través de un texto formal la decisión de la Corte. Una vez que recibamos la sentencia, bien sea en copia certificada o de otra manera, nos reuniremos, analizaremos la sentencia y decidiremos acerca del acatamiento o no de esa decisión".

Los informantes aseveraron que la presidenta se comprometió a elevar este tema a la Plena, para que sea esta instancia la que emita un pronunciamiento.

Por último, uno de los consultados sostuvo que la vocera del TSJ le salió al paso a las críticas de ambos organismos sobre el estado de las garantías fundamentales en el país y la responsabilidad del máximo juzgado en ella, diciendo: "Los tribunales de Protección del Niño y los especializados en Violencia hacia la Mujer demuestran que el Poder Judicial vela por los Derechos Humanos".


jalonso@eluniversal.com

fuente: EL UNIVERSAL

24 septiembre 2008

CAMBIO DE CRITERIO DEL MINISTERIO DEL TRABAJO EN CUANTO AL PAGO DE CESTA TICKET

09-2008

CONSULTORÍA JURÍDICA

DIVISIÒN DE DICTÁMENES

CONSULTA: La Dirección General de Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, se ha dirigido a esta Consultoría Jurídica, con la finalidad de solicitar opinión respecto a la procedencia del beneficio social previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, cuando la trabajadora o el trabajador, gozan de reposo médico, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por encontrarse en circunstancias en las cuales ejercen su derecho/deber de prestar asistencia y cuidados necesarios a una hija, hijo o representado legal, por padecer enfermedad; y el empleador o empleadora da cumplimiento al beneficio social de alimentación, mediante la provisión o entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación.

DICTAMEN: El objeto de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es regular el beneficio del otorgamiento de una comida balanceada a cada trabajadora o trabajador para la protección y mejoramiento de su estado nutricional general, propendiendo así, a la disminución de enfermedades de cualquier índole, así como también aquellas que se deriven con ocasión a la prestación del servicio; y por ende favorecer una mayor productividad. Por tanto, sería incongruente que ante situaciones justificadas que impidan a la trabajadora o trabajador prestar sus servicios, se suspendiera el otorgamiento del mismo, precisamente ante aquellas circunstancia en las cuales las trabajadoras y los trabajadores mas lo requieren, aunado a dicha circunstancia que la modalidad de cumplimiento escogido por la empleadora o el empleador conforme a lo dispuesto en la Ley, es la entrega o provisión de tickets, cupones o tarjetas electrónicas.

Con la finalidad de dar respuesta a la solicitud de la Dirección General de Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, es necesario realizar previamente algunas consideraciones:
La alimentación de las trabajadoras y los trabajadores venezolanos, ha sido abordada por nuestra legislación con suma preocupación en los últimos tiempos, por ello ante la necesidad de hacer efectivo tal propósito, surge la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, instrumentos que garantizan el objeto de la Ley, y propician la efectiva realización del mismo, que no es mas que regular el beneficio del otorgamiento de una comida balanceada a cada trabajadora o trabajador para la protección y mejoramiento de su estado nutricional general propendiendo, a la disminución de enfermedades derivadas de deficiencias nutricionales, así como también de las enfermedades ocupacionales.

Con estos fines, la Ley dispone que los empleadores de los sectores público y privado cuya nómina sea igual o superior a veinte (20) trabajadoras o trabajadores, están en la obligación de otorgar el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo a aquellos trabajadores o trabajadoras que devenguen hasta tres (3) salarios mínimos. Igualmente la Ley estableció en el artículo 4, las modalidades mediante las cuales la empleadora o el empleador pueden dar cumplimiento a dicho beneficio de carácter social, siendo estas las siguientes:
“Artículo 4: El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:

1. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.
2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.
3. Mediante la provisión o entrega al trabajador, de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas.
4. Mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas.
5. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la ley.
6. Mediante la utilización de los servicios de comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.” (Destacado de esta Consultoría)
Se desprende de la transcripción de la norma, que aún cuando no establece una jerarquización en las modalidades para dar cumplimiento al beneficio de alimentación, si se infiere la intención del legislador en lo que respecta a la preeminencia de las modalidades de cumplimiento relacionadas con el establecimiento o utilización de servicios de comedores, como mecanismo idóneo para la consecución del objeto de la Ley; el cual no es otro, que suministrar a la trabajadora o trabajador una alimentación balanceada.

Ahora bien, las modalidades para dar cumplimiento al beneficio de alimentación, que no se encuentran inmersas en los supuestos antes mencionados, son equivalentes con aquellas, sin embargo, es criterio de esta Consultoría Jurídica, que las mismas deberían considerarse como modalidades de cumplimiento con carácter excepcional, por cuanto el objeto de la Ley es el suministro de una comida balanceada y no la provisión o entrega a la trabajadora o trabajador, de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, lo cual indudablemente es una modalidad que propone la Ley con el fin de hacer efectivo su cumplimiento, sin imponer a las empleadoras o empleadores la instalación del servicio de comedores propios y asumir en consecuencia, las responsabilidades que se derivan de dicho servicio.

Expuesto como ha sido el criterio relacionado con tan fundamentales aspectos, se hace necesario precisar, el criterio que ha mantenido esta Consultoría Jurídica, en cuanto al cumplimiento del objeto de la Ley, cuando la trabajadora o el trabajador se encuentran en circunstancias ajenas a su voluntad que no le permitan la prestación del servicio; con base a esta aseveración, se analizará de seguidas el dictamen Nº 14, emanado de esta Consultoría Jurídica en fecha 16 de octubre de 2006, que sobre el particular señala lo siguiente:

“En opinión de esta Consultoría Jurídica, cuando el trabajador o trabajadora ejerce su derecho a vacaciones, permisos y reposos, salvo los derivados de enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, se encuentra en el disfrute legítimo de un derecho humano laboral, por lo que la causa de la no prestación de servicios durante dichas jornadas de trabajo es atribuible a él o a ella misma. En otras palabras, el motivo o razón de tal circunstancia es “imputable” al propio trabajador o trabajadora y no al patrono o patrona, no estando obligado este último a otorgarle el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, de conformidad con lo señalado en el artículo 19 de su Reglamento, en virtud de que por mandato del propio legislador el beneficio se genera por jornada de trabajo efectivamente laborada”. (Subrayado de esta Consultoría).

De la opinión anteriormente transcrita, se desprende en primer lugar, que en su interpretación se consideró que el objeto de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, no es mas que un incentivo para el incremento de la productividad, siendo en realidad que el mismo es un beneficio social que incide directamente en el régimen alimenticio de las trabajadoras o los trabajadores y trasciende aquellas consideraciones de carácter meramente económico. Igualmente se observa que se le atribuye al ejercicio de derechos consagrados legalmente, un carácter de imputabilidad (Aptitud o capacidad del trabajador o trabajadora para responder por los actos que realiza voluntariamente.), opinión esta que no se comparte, por cuanto considerar que el descanso vacacional, los permisos, los períodos de incapacidad o descansos maternales son voluntad propia de la trabajadora o el trabajador, y por lo tanto son ausencias injustificadas al trabajo, sería considerar que la trabajadora o el trabajador ante tales circunstancias, en lugar de ejercer sus derechos, podría eventualmente renunciar a ellos con la finalidad de obtener otros fines que incluso atenten contra su bienestar y salud, dejando nugatoria la naturaleza de orden público de nuestro ordenamiento jurídico laboral y el carácter irrenunciable de los derechos socio laborales contenidos en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas y dentro de la lógica interpretativa que desarrolla la opinión transcrita, se observa que no incluye los descansos maternales previstos en el TITULO VI, De la Protección Laboral de la Maternidad y la Familia, artículo 385 de la L.O.T, descansos pre y post natal, permisos durante los cuales la trabajadora tiene el derecho de percibir dicho beneficio social, cuando su empleadora o empleador da cumplimiento a esta obligación mediante la provisión o entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, no obstante, que en la sociedad actual, tanto el embarazo como el parto, se entienden como actos voluntarios ya que es posible su planificación, aunado a que este período de descanso pre y postnatal, corresponden a una categoría que consagra la legislación laboral universal y en particular la legislación venezolana que garantiza desde el texto Constitucional en su artículo 76, la protección a la maternidad y la paternidad integralmente.

Así mismo, la opinión comentada establece que: “si el motivo o razón de tal circunstancia, (no prestación del servicio) es “imputable” al propio trabajador o trabajadora y no al patrono o patrona, no estando obligado este último a otorgarle el beneficio previsto en la Ley de Alimentación…”; indudablemente, ésta es la interpretación que se infiere de la disposición contenida en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
Ahora bien, se comparte la interpretación antes transcrita, sin embargo, es incongruente que de la misma se pretenda otorgar un carácter de imputabilidad al ejercicio de derechos consagrados legalmente, como son: el descanso vacacional, los permisos, los descansos pre y post natal y los períodos de incapacidad (reposos), ya que los mismos son derechos sociolaborales, no se originan de la voluntad del trabajador o trabajadora y su disfrute o ejercicio no podrá invocarse en ningún caso como argumento que enerven la obligación de la empleadora o empleador de otorgar el beneficio de alimentación, menos aún, cuando da cumplimiento a este beneficio mediante la provisión o entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación.

Esta Consultoría Jurídica con base en los razonamientos y la normativa anteriormente invocada, concluye que la no prestación de servicio de la trabajadora o del trabajador justificada, no podrá entenderse en caso alguno, como un hecho imputable a su persona y en consecuencia no constituirá causa para la suspensión de este beneficio, más aún, cuando la empleadora o empleador de cumplimiento al mismo, mediante la provisión o entrega de tickets de alimentación a sus trabajadoras y/o trabajadores, tal como lo establece el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores .

En consecuencia la trabajadora y/o el trabajador, que se encuentre en las circunstancias, o en ejercicio de los derechos anteriormente descritos, deberá recibir el beneficio de alimentación, durante el lapso en el cual persistan estas condiciones y por ende le impidan la prestación del servicio, por lo tanto la empleadora o el empleador dará cumplimiento a la obligación, tal como lo dispone el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y en los términos previstos en el artículo 19 de su Reglamento.

Para salvaguardar este beneficio social, el artículo 10 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, dispone que el empleador que incumpla con el otorgamiento del beneficio previsto en esta Ley, será sancionado con multas que oscilarán entre diez unidades tributarias (10 U.T.) y cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada trabajadora o trabajador afectados, correspondiéndole a la Inspectoría del Trabajo de la localidad, imponer la sanción de conformidad con el procedimiento para la imposición de sanciones previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio del cumplimiento de la obligación laboral frente a las trabajadoras o trabajadores beneficiarios.

Finalmente, resulta pertinente señalar que el presente Dictamen modifica la opinión contenida en el Dictamen N° 14 de esta Consultoría Jurídica, de fecha 16 de octubre de 2006. En estos términos queda expuesta la opinión de este Despacho.

En Caracas, a los 25 días del mes de Junio de 2008.

Atentamente,

Por delegación del Ministro del Poder Popular
Para el Trabajo y Seguridad Social

Abog. RAFAEL GILBERTO MADRID MAYA
Director General de Consultoría Jurídica Según Resolución Nº 5.867 de fecha 06/05/2008
Gaceta Oficial Nº 38.925 de fecha 07/05/2008

YRT/JG/OMCG/TYPB

23 septiembre 2008

Lo matan frente al Palacio de Justicia de Guayana

De dos tiros liquidaron a un hombre ayer a las 3:00 de la tarde, en un área verde ubicada en la parte lateral derecha del Palacio de Justicia, orientado hacia la calle Toledo, en Guayana.

Esta nueva víctima, fue identificada como Pedro Antonio Ramírez Díaz (24) y estaba residenciado en la casa marcada con el número 15 ubicada en la calle Victoria del barrio Brisas del Sur, parroquia La Sabanita.

Presentó dos impactos de bala en la cabeza
ejecutados con una pistola calibre nueve milímetros, según las dos conchas de bala que se encontraban cerca del cadáver.

Su cadáver se hallaba en medio de un charco de sangre, apoyado sobre el brocal de concreto, allegado a las instalaciones del edificio donde se aplican las leyes. Además, vestía una franela amarilla, pantalón jean negro y zapatos deportivos.

Según testimonios de personas que presenciaron el hecho, a Ramírez Díaz le dispararon tres sujetos jóvenes, vestidos con bermudas que se desplazaban a pie por el lugar, quienes una vez que ejecutaron a su víctima continuaron caminando tranquilamente, tomando rumbo hacia la avenida Bolívar.

Al lugar se presentaron comisiones de la Policía del estado Bolívar, bajo el mando del comisario Luis Suárez; además de la Policía Municipal, bajo la supervisión del inspector Érick Cordero, encargados del resguardo de las posibles evidencias de interés criminalísticos para la Brigada Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Cicpc) responsables del procedimiento y del traslado del cadáver hasta la morgue del complejo hospitalario Ruiz y Páez.


fuente: Noticias 24

21 septiembre 2008

EL MIERCOLES 17 DE SEPTIEMBRE: INSTALADA MESA DE NEGOCIACIÓN Y DE PROCEDIMIENTO PREVIO PARA LA DISCUSIÓN DEL III CONTRATO COLECTIVO

(CDN.Caracas) Con la presencia del Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, abogado Gustavo Valero, representantes de la Defensa Pública, la nueva Directora de Relaciones Laborales, abogada Marú Buhachille, representantes de la Escuela Nacional de la Magistratura y representantes de las organizaciones sindicales se instaló la mesa de negociación para la revisión de las cláusulas sin incidencia económica del proyecto de la III Convención Colectiva de Empleados del poder judicial.

La mesa de negociación quedó integrada por parte del SUONTRAJ por su Presidente Nacional Luis Martín Galviz; por el Secretario de Conflictos y Reclamos Nacional Luis Baroni; por el Secretario de Cultura y Formación Nacional Francisco Cermeño y por el Secretario de Deportes y Recreación Pablo Salgado.

En esta primera reunión el patrono señaló que las cláusulas con las que están de acuerdo del proyecto de III Convención Colectiva son las siguientes:

CLÁUSULA 3: PROCEDIMIENTO PREVIO PARA LA SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS Y CONFLICTOS E INCUMPLIMIENTO DE LA CONVENCIÓN.

CLÁUSULA 4: BENEFICIOS ANTERIORES.

CLÁUSULA 5: MODIFICACIONES EN EL RÉGIMEN LEGAL.

CLÁUSULA 6: INGRESO DE PERSONAL.

CLÁUSULA 7: PERÍODO DE PRUEBA.

CLÁUSULA 18: PRELACIÓN PARA LA PROVISIÓN DE CARGOS VACANTES.

CLÁUSULA 19: SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN INDIVIDUAL DE TRABAJO.

CLÁUSULA 24: ÁREA DE COMIDA.

CLÁUSULA 25: DEL COMITÉ DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO.

CLÁUSULA 27: CARNET.

CLÁUSULA 29: CAPACIDAD LABORAL REDUCIDA.

CLÁUSULA 30: ATENCIÓN MÉDICO-PSOCOLÓGICA.

CLÁUSULA 35: REGISTRO DE CARGA SOCIAL FAMILIAR.

CLÁUSULA 36: GUARDERÍAS Y PREESCOLARES Y

CLÁUSULA 39: SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL.

Dichas Cláusulas están contenidas en el proyecto unificado de Convención Colectiva de Empleados del Poder Judicial presentada por las organizaciones sindicales para el período 2007-2010. En este sentido exhortamos a los trabajadores a estar atentos en el desarrollo de las reuniones.




1810: Venezuela: Los patriotas fundan la primera universidad republicana de Latinoamérica en Mérida, la Real Universidad de San Buenaventura de Mérida

El 29 de Marzo día de constitución del Real Colegio Seminario de San Buenaventura de Mérida fundado en 1785 por el Obispo de Mérida, Fray Juan Ramos de Lora, la institución ahora llamada Universidad de Los Andes, celebra su nacimiento. Su creación se oficializó el 9 de junio del mismo año cuando el Rey Carlos III de España reconoce la fundación hecha por el Monseñor. Firmado en documento o lo llamado cédula para la época, el 18 de junio de 1806 y luego el 6 de octubre de 1807 debido al extravío del documento de la fecha anterior, se concedió al Seminario de San Buenaventura, la potestad o facultad de otorgar los grados mayores y menores en: Filosofía, Teología y Cánones.

Luego para adentrarse en la historia, el 21 de septiembre de 1810 por Decreto expedido por la junta Gubernativa de Provincia se funda la primera Universidad Republicana de Latinoamérica bajo el nombre de Real Universidad de San Buenaventura de Mérida de los Caballeros, concediendo así al Seminario la gracia de Universidad con todos los privilegios de la Universidad Central de Venezuela en Caracas y con la facultad para expedir diplomas en todos los grados mayores y menores en "Filosofía, Medicina, Derecho Civil y Canónico y en Teología". Decreto que fue confirmado luego por Simón Bolívar en 1813.

Hasta 1832 fue una institución de carácter eclesiástico, comenzando su secularización por Decreto del Gobierno Nacional presidido en aquel entonces por el General José Antonio Páez para luego convertirse en una institución pública, y adoptar el nombre el cual ha mantenido hasta la actualidad, excepto en un período entre 1904 y 1905 en el cual se le designó con el de Universidad Occidental.

La Universidad de Los Andes es la segunda universidad en orden cronológico e Venezuela, lo que la convierte en una de las más importantes de la historia de este país. Entre sus facultades la más antigua es la de Derecho, cuyo primer grado se otorgó en 1808, pero consta en el Archivo Universitario que ya se dictaba clase de Derecho Civil Romano para 1798. Facultades como Medicina inaugurada en 1805 y Farmacia en 1807, fueron facultades que reabrieron 1928 luego de ser cerradas por el Gobierno del General Cipriano Castro en 1906. Luego en 1843, se inicia la Cátedra de Ingeniería Civil, 1939 fue organizada como facultad de Odontología la antigua Escuela de Dentistería, en 1948 se abre la escuela de Ingeniería Forestal, en 1950 la Escuela de Bioanálisis, adjunta a la Facultad de Farmacia; ya a finales de la década de los 50 se crea en 1955 la Escuela de Letras, la Escuela de Historia y la Escuela de Humanidades que pasa a ser facultad en 1958 junto con la creación de la Facultad de Economía. En 1961 se crea Arquitectura y más tarde en 1963 la Escuela de Ingeniería Eléctrica; en 1967 la Facultad Experimental de Ciencias, la Escuela de Enfermería y el Núcleo del Táchira. En 1971 se instituyó la Escuela de Ingeniería Mecánica, Química y de Sistemas, ya en 1972 el Núcleo de Trujillo y la Escuela de Nutrición y Dietética. Y por último en 2007 por unanimidad de votos el Consejo Universitario decidió la creación del Núcleo de El Vigía.

En la actualidad la Universidad de Los Andes tiene sedes en tres estados de Venezuela impartiendo estudios en las áreas de Ciencias Básicas, Ingeniería, Arquitectura y Tecnología, Ciencias del Agro y del Mar, Ciencias de la Salud, Ciencias de la Educación, Ciencias Sociales, Humanidades, Letras y Artes.

La Universidad de Los Andes actualmente se encuentra situada entre 5 mil universidades del mundo de número 37 en difusión académica vía web, esto gracias en parte muy importante al sitio Saber-ULA;[3] también en la web se puede encontrar ubicada entre las primeras 60 en rankings de universidades respecto a calidad y cantidad de artículos, informes y otro tipo de documentos académicos,[4] y entre las primeras 1000 de nuestro planeta de forma general. Datos anteriores correspondientes a Marzo de 2008, sujetos a cambios frecuentes, verificar referencia para mayor información

Mantiene convenios con las principales casas del estudios a nivel internacional, tales como la Universidad de Cambridge, Oxford, Salamanca, Princeton, la Nacional Autónoma de México, Pontificia Universidad Javeriana de Colombia, Universidad de Pamplona también en Colombia,[5] Harvard, Universidad Carlos III de Madrid, Universidades francesas y la Universidad de Teherán.



fuente: wikipedia

13 septiembre 2008

Ley de Régimen Prestacional contradice la Orgánica del Trabajo

Alejandro Villalobos

Valencia, agosto 21 (REDACTA).- De acuerdo con la nueva Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, las empresas están obligadas a descontar más dinero a sus trabajadores y aportar más recursos al Fondo de Ahorro Obligatorio (FAO) cada mes.

"Habrá mayor monto de deducción a los trabajadores. Esto trae como consecuencia que se le disminuirá el poder adquisitivo, en una situación coyuntural, donde el venezolano requiere de mayores ingresos para adquirir los productos de primera necesidad", destacó el doctor Napoleón Goizueta, coordinador de la maestría de derecho del trabajo en la Universidad de Carabobo.

La norma está incluida en los 26 decretos-leyes que fueron promulgados por el Ejecutivo nacional al filo del término de la Habilitante y en su disposición final única establece que entró en vigencia en la fecha de publicación en Gaceta Oficial extraordinaria número 5.889, que ocurrió el 31 de julio de 2008, cuando en realidad el documento se difundió un día después.

No son muchas las modificaciones que sufrió la Ley que estaba vigente desde el 9 de mayo de 2005, publicada en Gaceta Oficial número 38.182 y reformada posteriormente en el decreto número 5.750, publicado extraordinariamente en la Gaceta Oficial número 5.867, del 28 de diciembre de 2007.

El cambio más relevante es en la base del aporte mensual, que sigue siendo de 3% (descuento de 2% por la empresa y 1% por el trabajador), pero ya no del salario normal, sino del integral (artículo 30), donde se incluyen las utilidades, vacaciones, horas extras y todos los ingresos de la dependencia laboral.

Esto contradice el parágrafo cuarto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente desde el 19 de junio de 1997, tras su modificación, Gaceta Oficial extraordinaria número 5.152) que manifiesta que "cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó".

"Hay una colisión de leyes", dijo el abogado experto en derecho laboral Alejandro Feo La Cruz. Pero, aclaró que lo importante no es cuál de las dos leyes tiene la razón sobre la otra. "Con las modificaciones que hicieron no cambiaron nada, porque aunque digan que ya no tiene naturaleza tributaria, eso no lo pueden modificar", dijo.

Este concepto -de contribución, tasa o impuesto- entraba el aporte por ahorro habitacional, por lo que se podría hablar de una antinomia entre una ley especial (de Vivienda) y una orgánica (la del Trabajo), si no fuera porque el Ejecutivo nacional, en previsión, también modificó la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social -marco-, excluyendo al Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat el carácter tributario del que goza en el artículo 12 del Código Orgánico Tributario, donde se establece que los impuestos, las tasas, las contribuciones de mejoras, de seguridad social y las demás contribuciones especiales, están sometidas a esta Ley.

En esta Ley Orgánica se reformaron los artículos 28, 43, 51, 104, 112, 113 y 116, siendo los últimos tres los que afectan a la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, pues la excluyen del sistema tributario.

Alejandro Feo La Cruz comentó que el artículo 112 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social establecía que las cotizaciones constituyen contribuciones especiales obligatorias, cuyo régimen queda sujeto a la esa Ley y a la normativa del Sistema Tributario. Pero, en la reforma que se hizo durante la Habilitante, en ese mismo artículo se exceptúa al Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, que estará sometida a la Ley especial que se dicte.

Esta acotación también la hizo el doctor Napoleón Goizueta, pero además agregó que en el artículo 113 de la misma Ley se establece que el cálculo de las cotizaciones del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat se realizará en base al salario integral y que será recaudado por el Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (Banavih).

Al eliminar la naturaleza tributaria de las contribuciones del Régimen Prestacional de Vivienda, ya éste no se regirá, como antes, con el Código Tributario, sino a lo que su Ley señale, y tampoco se considera el aporte como un tributo, sino como un ahorro.

Se aparta de postulados de la seguridad social

A este aspecto, Napoleón Goizueta señaló que el nuevo régimen prestacional de vivienda "se aparta de los postulados de la seguridad social y se acerca más a un ahorro. La seguridad social no es para ahorrar, sino para prevenir una futura contingencia".

"Lo han modificado así porque, al ir el Ejecutivo a poner un reparo a la empresa, al no tener esta contribución naturaleza fiscal, se rige por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, entonces el reparo debe ser primero pagado y luego la empresa puede ejercer el recurso que desee", comentó Feo La Cruz.

En la parte tributaria, se paraliza el pago hasta que se resuelva el recurso que introduce la compañía en su defensa. "Hay una voracidad enorme en la consecución de dinero para no sé qué. Ojalá eso sirva para hacer grandes desarrollos habitacionales", opinó.

"Las reformas a la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social se hicieron porque querían modificar la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat", sentenció Feo La Cruz, refiriéndose a la base para el aporte de vivienda, que ahora se estipula como el salario integral.

Una salida

No obstante, dijo que van a luchar con esto. "Insisto en que sí se puede calcular en salario normal y no integral, no lograron lo que querían, porque ese aporte se deriva del salario y afectará al empleado".

El abogado acudió entonces a la sentencia 301 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 27 de febrero de 2007 (y publicada en la Gaceta Oficial número 38.635, del 1° de marzo de 2007), en la que se interpreta constitucionalmente el sentido y alcance del artículo 31 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, tomando una nueva redacción, para que prevalezca la idea de que en relación a contribuciones en base a salarios, éstas deben calcularse con el normal, que define el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo: "la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial".

"Esta sentencia tenía el criterio de moderar el impacto de las contribuciones obligatorias en el salario de los trabajadores", destacó Feo La Cruz.

Esta decisión fue ratificada en una nueva sentencia -número 980-, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero, del 17 de junio de 2008, donde además se aclara que comienza a regir en el ejercicio fiscal 2008.

Se perdió la solidaridad

Napoleón Goizueta recalcó que la reforma de estas leyes se debió hacer en base al artículo 86 de la Constitución Nacional vigente, en el que se aplican los principios fundamentales de la seguridad social, como lo son la universalidad y la solidaridad.

No obstante, a su parecer, no se sigue la recomendación en el convenio de la OIT sobre la seguridad social. La norma la tenía a la mano con sólo girar su silla, entonces la leyó: "Convenio sobre seguridad social, norma mínima. Ratificado por Venezuela. Artículo 71: El costo de las prestaciones concebidas en aplicación del siguiente convenio y los gastos de administración de estas prestaciones deberán ser financiadas colectivamente por medio de cotizaciones o de impuestos, o por ambos medios a la vez, en forma que evite que la persona de recursos económicos modestos tenga que soportar una carga demasiado onerosa y que tenga en cuenta la situación económica del miembro y de la categoría de las personas proferidas".

Estos incrementos por las contribuciones serán trasladados, sin duda, por las empresas, al precio del producto o servicio que ofertan, lo que conllevará a más inflación, que pagarán los mismos trabajadores.

"Al quitarle la parafiscalidad y cotizando en base a salario integral, administrando el fondo el Banavih, que no es un banco sino un instituto autónomo del Gobierno, este régimen prestacional pierde las características esenciales de la seguridad social, sobre todo en materia de solidaridad", alertó Goizueta.

Agregó que "es un régimen muy parecido a los de capitalización individual, que no tienen carácter solidario, con la única diferencia que no es administrado por una operadora de pensiones, sino por el Estado, a través del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat".

No hay límite

En el artículo 116 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, también se excluyen del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat el límite máximo para cotizar ahorro habitacional.

En la anterior norma se fijaba para todos los aspectos de la seguridad social un máximo de 10 salarios mínimos para hacer las contribuciones.

Esto quiere decir que quienes reciban un salario integral de 20 mil bolívares fuertes, también tendrán que hacer aportes.

Además, como lo refirió Goizueta "el que gana más le aportan más, por eso es que se establecen mínimos y máximos, porque la seguridad debe proteger sobre todo a los trabajadores de menos recursos".

fuente EL CARABOBEÑO

08 septiembre 2008

Plenario de la FJA pide expulsión de un funcionario judicial vinculado a actos de genocidio

El Plenario del Consejo Superior de la Federación Judicial Argentina, mediante una nota dirigida al Dr. Ricardo Kohon, presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Neuquén, exigió que se de curso al pedido de sumario administrativo solicitado por el Sindicato de Empleados Judiciales de Neuquén (SEJUN), como así la inmediata suspensión y la exoneración de Ignacio Raúl López Proumen, psiquiatra a cargo del Gabinete Interdisciplinario del Poder Judicial de esa provincia, vinculado a actos de genocidio durante la dictadura.

El Plenario de los trabajadores del Poder Judicial, que sesionó el 4 y 5 de setiembre, expresó que el funcionario judicial declaró en el juicio seguido a ocho genocidas en la provincia de Neuquén, expresando haber atendido a una compañera secuestrada, torturada, atravesando un avanzado embarazo, quien se encontraba con los ojos vendados en el centro clandestino de detención conocido como "La Escuelita".

La justicia neuquina –sostiene el documento- no puede admitir dentro de su estructura a un funcionario con este pasado y que reconoció haber violado su compromiso ético de defensa de la vida; conducta contraria a elementales derechos consagrados por Pactos y Tratados Internacionales de Derechos Humanos con raigambre supra constitucional.

Con las firmas de Jorge A. Izquierdo (Sec. Gral FJA), Víctor Mendibil (Co-Sec. Gral FJA), Jose L. Ronconi (Sec. Prensa), Julio Bertomeu (Sec. Cultura), Carlos Ordoñez (Sec. Gremial) y otros dirigentes de la FJA-CTA, el documento aprobado por unanimidad exige la inmediata expulsión de López Proumen del Poder Judicial de Neuquén.

Contactos: Jorge Izquierdo, secretario general de la FJA: 0299-155041369 Víctor Mendibil, co-secretario general de la FJA: 011-1551651958

05 septiembre 2008

La nueva central y los derechos sindicales

Por: Vladimir Villegas

Se ha anunciado el nacimiento de una nueva confederación sindical, la Central Socialista de Trabajadores. No sé si con el surgimiento de esta nueva organización se pondrá fin a la lamentable situación del movimiento sindical venezolano, hoy divido, debilitado, disperso y en buena medida desorientado.

Esta nueva central nace de la división, porque no tiene otro nombre, de la Unión Nacional de Trabajadores, UNT, en la cual convergían diversas corrientes del sindicalismo identificado con el proceso que lidera Hugo Chávez. Y ahora nace con la condición definida de Central Socialista de Trabajadores, lo cual tal vez cierre el paso a que sectores sindicales no comprometidos con el socialismo como propuesta política se incorporen, y ello se traduce claramente en la profundización de la dispersión del movimiento laboral venezolano.

Pero más allá de eso, y de que hasta ahora no se ha logrado conformar una central que realmente represente a la mayoría de los trabajadores venezolanos, y que entierre los vicios que provocaron el desmoronamiento de la CTV, preocupa que quienes hoy promueven la nueva Central Socialista de Trabajadores incurran en los mismos errores que llevaron a la prematura división de la UNT.

Uno de esos errores es el no haber construido una central independiente del poder del Estado y del gobierno. Los trabajadores tienen intereses específicos, más allá de que el gobierno proclame su carácter obrerista, laborista o socialista. Y uno de esos intereses es el derecho a organizarase sin la mediatización de los patronos, sean estos del sector público o del sector privado. La contratación colectiva es un derecho conquistado por los trabajadores luego de largos lustros de lucha. Por lo tanto ningún gobierno, revolucionario o no, puede desestimar esa realidad, ni mucho menos una organización sindical hacerse de la vista gorda frente a cualquier tentativa en esa dirección.

La pregunta entonces es si la nueva Central está dispuesta a asumir que el movimiento sindical, aunque acompañe procesos de transformación política y social, defenderá su autonomía como tal, y saldrá al paso a cualquier situación que genere confusiones. Por ejemplo, el trabajo voluntario no puede ser una vìa para violentar los derechos reconocidos en la Ley del Trabajo y en la contratación colectiva. Si se ha propone la figura del trabajo voluntario, no puede ser impuesto sin un debate. Eso no lo puede hacer el sector privado. Pero mucho menos el sector público. Y si una central sindical nace para convalidar estas cosas mejor quedarse con las que ya existen.

Si una central es creada, que sea para hacerse sentir, y para impedir que cierta mentalidad patronal enquistada en la administración pública, y revestida de lenguaje “socialista”, se salga con las suyas y desconozca los derechos de los asalariados.

fuente: tribuna popular

03 septiembre 2008

LA Universidad de Los Andes accionará contra la demanda de Patricia Rosenzweig

Para el asesor legal de la Comisión Electoral, la profesora Patricia Rosenzweig reniega de una fórmula electoral que la hizo decana y además ganadora de una primera vuelta en las recientes elecciones rectorales. Reglamento que ella misma aprobó siendo miembro del Consejo Universitario

La solicitud efectuada por parte de la profesora Patricia Rosenzweig, ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de declarar ilegal la fórmula electoral por el cual se rigió la elección de autoridades rectorales reviste, según el abogado Genis Navarro, de un contexto de suma gravedad que atenta incluso contra los principios de la autonomía de la Universidad de Los Andes y del propio derecho de participación directa estudiantil en las elecciones de este calibre.


El propio abogado Genis Navarro, asesor de la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes, trajo a colación el trabajo que se realizó en primera instancia con el recurso de reconsideración que introdujo la profesora Rosenzweig ante esta comisión, y con el cual refutó los instrumentos electorales que dieron por ganador a su contendor al Vicerrectorado Académico, profesor Manuel Dágert.


Según Navarro, la profesora Rosenzweig se negó a presenciar el proceso de sustanciación con argumentos contradictorios, proceso que fue notificado a cada una de las partes para hacer presencia en el mismo. En esta materia Navarro aseguró que todo el proceso cuadró de manera perfecta y adecuada a los resultados ya conocidos en el caso de la elección del Vicerrectorado Académico.

Proceso violentado

Ahora bien, la nueva petición de la profesora Patricia Rosenzweig ante la Sala Electoral dio un giro total a sus accionar, pues desestimó los instrumentos ya aclarados en el proceso de sustanciación y se apegó ahora a otra ruta legal.


No obstante, el abogado alegó que el curso que tomó la medida cautelar solicitada por la profesora Patricia Rosenzweig, ante la Sala Electoral desestimó los canales regulares de justicia. “Cuando en una Sala del Tribunal Supremo de Justicia se recibe un recurso, lo primero que se hace es dar cuenta en Sala. Es decir, el presidente y el Secretario suscriben un auto en el que dicen que se ha recibido una demanda. El debido proceso indica que el presidente y el Secretario dan cuenta en Sala, y remiten al juzgado de sustanciación de la Sala que es el primer órgano de la estructura, para que ese juzgado de sustanciación se pronuncie sobre si admite o no la demanda, y solicite los antecedentes administrativos al órgano correspondiente. Sorpresivamente, en tres días, la Sala Electoral se hizo del expediente, designó un ponente, admite el recurso y acuerda la medida, a plenitud como lo solicitó la demandante. De tal manera que se violentó el debido proceso a la universidad a poder apelar a esa admisión para luego acudir ante la Sala Electoral que conociese de esa apelación”.

La fórmula refutada

Navarro fue muy claro al referir que la fórmula de aplicación del 25 por ciento del voto estudiantil al total del claustro profesoral fue debatido en el seno del Consejo Universitario. Deliberación en la cual la propia profesora Rosenzweig participó y respaldó. El argumento validado en esta deliberación fue que dicho 25 por ciento debe estar regido por el número de profesores que acudieron al acto de sufragio, pues un voto efectivo no puede hacérsele extensivo a aquel que quedó en la instancia de la abstención. Dijo que en la propuesta de una fórmula solicitada por la demandante sólo persigue la aplicación favorable a un caso puntual como lo es la elección del vicerrector Académico, pero no resuelve el problema de fondo.


“Lo más cumbre es que la profesora Rosenzweig fue electa decana bajo esta regla del juego, además ganó la primera vuelta en las recientes elecciones rectorales con estas mismas condiciones, pero, sorpresivamente, cuando pierde en segunda vuelta, reconsidera que el reglamento es ilegal”.


Navarro aseveró que la Universidad de Los Andes va a responder contra esa demanda, no obstante, y al plantearlo con objetividad, Navarro cree que si la Sala Electoral se apega a las decisiones que ya ha emanado esta misma sala, y se apega las emanadas de la Sala Constitucional, la demanda de la profesora Patricia Rosenzweig debería haber sido declarada de fondo sin lugar.

(Prensa ULA / Danilo Figueroa / CNP: 5982)

EN COLOMBIA: Ordenan arresto del Presidente Uribe por desacato de fallo de tutela que aumentaba salarios

Junto a él también se emitió orden de captura contra ministros de Hacienda, Oscar Iván Zuluaga, del Interior, Fabio Valencia, y el presidente del Consejo Superior de la Judicatura, Hernando Torres.

Esta es la primera vez que se conoce un fallo de este tipo contra un mandatario.

Aunque es remota la posibilidad de que prospere la decisión de tres conjueces del Tribunal Superior de Sincelejo, la decisión en primera instancia ordena tres días de cárcel para éstos funcionarios.

También involucra a la directora de Planeación Nacional, Carolina Rentería y el director del departamento Administrativo de la Función Pública, Fernando Antonio Grillo Rubiano .

"Todos los que están ahí tienen que ver algo con el cumplimiento de nivelar (los salarios) a los funcionarios", dijo el juez Gustavo Adolfo Lions a la radio W.

"Desde hace tiempo se le concedió a los funcionarios judiciales un nivel salarial de acuerdo con lo que devengaran sus superiores", señaló Lions.

La medida obedece, según los conjueces, al desacato de un fallo de tutela en el que se ordenó, el 29 de febrero, el restablecimiento del equilibrio salarial a 148 trabajadores de la Rama Judicial en Sucre, entre ellos jueces, de acuerdo con la Ley 4ª de 1992 y sus decretos reglamentarios.

La tutela del 29 de febrero de este año ordenaba el restablecimiento del equilibrio salarial a 148 trabajadores de la Rama Judicial en Sucre, de acuerdo con la Ley 4 de 1992 y sus decretos reglamentarios.

"El fallo no lo conocemos", dijo a la misma cadena el secretario Jurídico del Palacio de Nariño, Edmundo del Castillo.

"Por procedimiento de ley" de momento no se puede hacer nada contra el Presidente y los ministros, agregó.

El tema ya está siendo evaluado por La Corte Suprema, que tiene la última palabra.

LUZ VICTORIA MARTÌNEZ
Especial para EL TIEMPO

02 septiembre 2008

EN LA ARGENTINA: La Justicia de Neuquén comenzará a utilizar la firma digital

Lo aprobó el Tribunal Superior a través de una acordada que prevé su implementación para los trámites administrativos internos y las comunicaciones cursadas dentro de la órbita del Poder Judicial. Si la experiencia resulta positiva, su utilización se extendería a las demás áreas judiciales. El Poder Judicial de Neuquén dio un nuevo paso en el camino de la informatización, al incorporar al sistema judicial de la provincia la utilización de la firma digital, que buscará otorgar celeridad, seguridad y ahorro de costos a los trámites internos.

El Tribunal Superior de Justicia dispuso la implementación de la firma electrónica mediante la acordada Nº 4304, la cual, por el momento, será utilizada para los trámites administrativos internos y comunicaciones dentro de la órbita del Poder Judicial.

Desde la cúpula del Poder Judicial neuquino, señalaron que esta medida implica un importante avance en la mejora de la gestión judicial, ya que otorgará mayor dinamismo y economía de recursos a los actos que abarca.

La utilización de la firma digital en Neuquén se da en el marco de una política institucional impulsada hace cuatro años, cuando se creo la Secretaría de Informática del Poder Judicial local, que inició el proceso de elaboración de un sistema de gestión tecnológico propio que se fue implementando gradualmente.

En esta oportunidad, el TSJ consideró que el Poder Judicial de la provincia cuenta con la estructura técnica y el equipamiento necesario para empezar a utilizar la firma electrónica, dado que se encuentran informatizados todos los puestos de trabajo de los organismos judiciales. Y además, los recursos humanos están lo suficientemente capacitados para posibilitar la implementación del sistema.
Como se señaló, la incorporación de la firma digital se hará, en primera instancia, en los trámites administrativos y comunicaciones internas para evaluar, posteriormente, la ampliación de su utilización a otras áreas del Poder Judicial.

Al respecto, en la provincia de Misiones existe un proyecto para comenzar a utilizar la firma digital, pero se trata de una iniciativa un tanto más ambiciosa. La misma está en la Cámara de Representantes de la provincia y pretende autorizar el empleo de la firma en todas las dependencias de los poderes provinciales y que se promueva el uso masivo de la modalidad, de tal forma que posibilite el trámite de los expedientes, búsquedas automáticas de información, y seguimiento y control por parte del interesado.

Chubut, Salta, Jujuy y Santa Fe son algunas de las provincias que ya utilizan este sistema de la firma electrónica.

fuente Diario Judicial.com