Caracas, 9 de diciembre de 2015
205° y 156°
RESOLUCIÓN N° 2015-0027
De
conformidad con los artículos 254 y 267 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, concatenados con el artículo 2 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en ejercicio de la atribución establecida en numeral 10 del artículo 36 eiusdem,
que confiere a esta Sala Plena la facultad para dictar las normas
concernientes a los derechos y obligaciones de los empleados o empleadas
a su servicio y organizar el sistema de administración del personal.
CONSIDERANDO
Que
en virtud de lo dispuesto en los artículos 254 y 267 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Alto Tribunal de la
República constituye el máximo órgano rector del Poder Judicial, y como
tal goza de autonomía funcional, financiera y administrativa; y en su
carácter de rector del Poder Judicial y máxima representación, le
corresponde la dirección, el gobierno y la administración del mencionado
Poder Público Nacional, de manera tal que cuenta con las competencias
para dictar, por razones de mérito, oportunidad y conveniencia, la
regulación referida a las jubilaciones especiales para este ámbito del
Poder Público Nacional.
CONSIDERANDO
Que
el Tribunal Supremo de Justicia es el órgano Rector de las políticas en
materia de personal del Poder Judicial, y entre sus prioridades está la
evaluación y la adecuación del ingreso y egreso del talento humano de
que dispone, para el fomento de la eficiencia en la atención del
ciudadano y ciudadana, de conformidad con la ley.
CONSIDERANDO
Que
normativamente se requieren directrices y lineamientos para los
trámites, planificación, formalización, verificación y aprobación de la
modalidad de Jubilaciones Especiales para los Jueces y Juezas, y demás
funcionarios y empleados administrativos y judiciales al servicio del
Poder Judicial, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de
servicio para el otorgamiento de la jubilación ordinaria, exigidos por
la normativa jurídica que los regula; así como establecer los trámites
administrativos, que deben cumplir, para garantizar de manera eficaz y
oportuna el otorgamiento, el ejercicio y el disfrute igualitario del
beneficio especial.
CONSIDERANDO
Que
existen funcionarios y empleados administrativos y judiciales al
servicio del Poder Judicial que, aunque han prestado servicios al Estado
durante tiempo prolongado, no han cumplido los requisitos mínimos para
obtener el derecho a la jubilación conforme a la legislación ordinaria.
CONSIDERANDO
Que
esta Sala Plena aprobó en los años 2005, 2008 y 2009 las Normas que
regularían los planes y beneficios de jubilación de carácter especial,
para los Jueces y Juezas, Defensores Públicos y Defensoras Públicas,
Inspectores e Inspectoras de Tribunales, funcionarios y empleados
administrativos al servicio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura
y del Poder Judicial, contenidas en la Resolución S/N° de fecha 10 de
agosto de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela N° 38.339, del 20 de diciembre de 2005; en la Resolución N°
2008-0023, de fecha 2 de julio de 2008, publicada en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.0505, del 3 de noviembre
de 2008; y en la Resolución N° 2009-0010 de fecha 18 de marzo de 2009,
publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
N° 5.915 Extraordinario, del 2 de abril de 2009, respectivamente.
RESUELVE
Dictar
las normas que regularán los planes y beneficios de jubilación, de
carácter especial, para los Jueces y Juezas, y demás funcionarios y
empleados administrativos y judiciales al servicio del Poder Judicial,
salvo los del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales son del siguiente
tenor:
PRIMERA:
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con el voto favorable
de la mayoría absoluta de sus miembros y por acuerdo motivado, previo
análisis de cada caso realizado por la Comisión Calificadora de
Jubilaciones y Pensiones de Magistrados, Empleados, Funcionarios y
Obreros del Tribunal, podrá conceder, aun de oficio y en todo caso
sujeto a la disponibilidad presupuestaria, el beneficio de jubilación
especial a los Jueces, Juezas, y demás funcionarios y empleados
administrativos y judiciales al servicio del Poder Judicial, que no
reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en la
normativa ordinaria; siempre y cuando hayan cumplido quince (15) años
como mínimo de servicio dentro de la Administración Pública, cinco (5)
años de los cuales dentro del Poder Judicial.
SEGUNDA: La
Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con el voto favorable de
la mayoría absoluta de sus miembros y por acuerdo motivado, previo
análisis de cada caso realizado por la Comisión Calificadora de
Jubilaciones y Pensiones de Magistrados, Empleados, Funcionarios y
Obreros del Tribunal, podrá conceder, aun de oficio y en todo caso
sujeto a la disponibilidad presupuestaria, el beneficio de jubilación
especial a los Jueces, Juezas, y demás funcionarios y empleados
administrativos y judiciales al servicio del Poder Judicial, que sin
reunir las condiciones indicadas en la norma anterior, presenten alguna
de las razones o circunstancias excepcionales siguientes:
1. Las
enfermedades graves, dictaminadas en el respectivo informe médico, que
impidan el normal desempeño de las funciones o actividades de índole
laboral, certificado por el órgano del Poder Judicial con competencia en
la materia.
2. Situaciones
sociales graves derivadas de cargas familiares, debidamente avaladas y
certificadas por el respectivo informe social, emitido por el respectivo
órgano, en el cual se especifique que la circunstancia que genera tal
situación, requiere exclusivamente de la atención del trabajador o
funcionario a quien se pretende otorgar el beneficio.
TERCERA:
Las jubilaciones especiales se calcularán tomando como porcentaje base
inicial el sesenta y cinco por ciento (65%) y se aumentará hasta un
ochenta por ciento (80%) del monto del último sueldo o salario normal
que se haya devengado, a razón de dos por ciento (2%) por cada año de
antigüedad superior a los quince (15) años de servicio.
En
los casos de las jubilaciones especiales a las que se refiere la norma
segunda, cuya antigüedad no excede los quince (15) años de servicio, se
determinará el cálculo del porcentaje entre el cincuenta y cinco por
ciento (55%) y el sesenta y cinco por ciento (65%) del monto del último
sueldo o salario normal que se haya devengado.
CUARTA: Para
que procedan las jubilaciones especiales que están reguladas en estas
normas, el funcionario debe estar desempeñando sus funciones para el
momento de la solicitud.
QUINTA: Los
trámites administrativos para el otorgamiento del beneficio de las
Jubilaciones Especiales contenidas en esta Resolución los gestionarán
los Jueces, Juezas, funcionarios y empleados administrativos y
judiciales del Poder Judicial, de forma directa ante la Dirección
General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura
o a través de las Oficinas de Servicios al Personal de la Dirección
Administrativa Regional de la Circunscripción Judicial correspondiente,
la cual la remitirá en forma inmediata con sus documentos soportes a la
citada Dirección General.
SEXTA: El Director Ejecutivo
o Directora Ejecutiva de la Magistratura, deberá remitir mediante
oficio a la Comisión Calificadora de Jubilaciones y Pensiones de
Magistrados, Empleados, Funcionarios y Obreros del Tribunal, el
expediente contentivo de la solicitud de la jubilación especial, el cual
deberá contener la documentación siguiente:
1. Solicitud debidamente suscrita por el interesado o interesada, en caso de que sea a instancia de parte.
2. Certificación
de cargo, que acredite el órgano para el cual prestó servicio, el cargo
desempeñado, la duración de la relación de trabajo, el último sueldo o
salario devengado.
3. Copia legible y ampliada de la cédula de identidad.
4. Hoja
de cálculo en la cual se refleje el monto de la jubilación especial,
emanada de la respectiva oficina o dependencia de recursos humanos.
5. Informe
médico convalidado por el órgano con competencia en materia de salud
pública, en el cual se justifique las razones o circunstancias
excepcionales, cuando el trámite se genere por razones de salud y así
aplique.
6. Informe
social que justifique el trámite o solicitud de la jubilación especial,
cuando el trámite se genere por razones sociales y así aplique.
7. Cualquier
otro que solicitare la Comisión Calificadora de Jubilaciones y
Pensiones de Magistrados, Empleados, Funcionarios y Obreros del
Tribunal.
SÉPTIMA:
La base de cálculo para la jubilación de los beneficiarios que hayan
recibido ascenso en el transcurso del año anterior a la publicación de
esta Resolución o durante su vigencia, será el salario normal que hayan
devengado antes de su ascenso.
OCTAVA:
Las jubilaciones especiales reguladas a través de esta Resolución serán
concedidas a solicitud de la parte interesada o de oficio por la Sala
Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
NOVENA:
Las funcionarias o los funcionarios sujetos a esta Resolución, en los
casos que les sea otorgada la jubilación especial, percibirán
incrementos anuales en los montos de sus respectivos beneficios en forma
proporcional al aumento de salario del cargo que ocupaban, sujeto a la
disponibilidad presupuestaria; y disfrutarán, además, de los beneficios
de los que goza el personal activo, tales como Hospitalización, Cirugía y
Maternidad y Caja de Ahorros.
DÉCIMA:
En caso de fallecimiento del beneficiario o la beneficiaria de la
jubilación especial, o si después de acordado el beneficio por la Sala
Plena, no se hubiese publicado en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela, el monto mensual que sea asignado será
entregado como pensión al sobreviviente de la manera siguiente:
a) Al
cónyuge o concubina (o), mientras no cambie su estado civil o no inicie
una relación de hecho legalmente establecida y siempre que sea mayor de
cincuenta y cinco (55) años, o de cualquier edad si se encuentra
totalmente incapacitado;
b) A
los hijos cuya filiación esté legalmente establecida y aún de aquellos
que lo probaren posteriormente, solteros y menores de dieciocho años de
edad;
c) A
los hijos cuya filiación este legalmente establecida y aún de aquellos
que lo probaren posteriormente, solteros, de cualquier edad, si padecen
defectos físicos o intelectuales permanentes que lo incapaciten para el
trabajo;
d) A
los hijos cuya filiación esté legalmente establecida y aún de aquellos
que lo probaren posteriormente, solteros, con edad comprendida entre los
dieciocho y veinticinco años de edad, siempre y cuando estén cursando
estudios de educación superior y se encuentren desempleados;
e) A los ascendientes directos del beneficiario que prueben su relación de dependencia económica de aquél.
DÉCIMA PRIMERA: El monto de la pensión para los o las sobrevivientes se distribuirá así:
a) Si
sólo existiera el cónyuge o la concubina o concubino, en las
condiciones que están dispuestas en el literal "a" de la norma anterior,
ésta o éste recibirá el cien por ciento (100%) de la pensión;
b) Si
sólo existieren hijos, se repartirá en cien por ciento (100%) de la
pensión en partes iguales entre aquellos a quienes, de conformidad con
la norma anterior, le corresponda la pensión;
c) Si
existieran cónyuge o concubina o concubino e hijos, el cincuenta por
ciento (50%) de la pensión será para el cónyuge o concubina o concubino y
el otro cincuenta por ciento (50%) para los hijos en partes iguales
entre aquellos que tengan el derecho de conformidad con la norma
anterior;
d) Si
no existiera ni cónyuge ni concubina o concubino ni hijos, le
corresponderá el cien por ciento (100%) de la pensión a los ascendientes
directos en partes iguales, siempre que demuestren su dependencia
económica del causante.
DÉCIMA SEGUNDA:
Las jubilaciones especiales acordadas conforme a las presentes normas,
serán publicadas en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de
Venezuela.
DÉCIMA TERCERA:
Se deroga la Resolución N° 2009-0010, de fecha 18 de marzo de 2009,
publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
N° 5.915 Extraordinario, de fecha 2 de abril de 2009.
DÉCIMA CUARTA:
Cualquier asunto que no esté regulado en esta Resolución, será resuelto
por la mayoría absoluta de los miembros de la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia.
DÉCIMA QUINTA:
Esta Resolución iniciará su vigencia desde su aprobación por la Sala
Plena y, posteriormente, se ordenará su publicación en la Gaceta
Judicial de la República Bolivariana de Venezuela.
DÉCIMA SEXTA:
La presente Resolución tendrá vigencia de un (1) año desde su
aprobación por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, excepto
lo dispuesto en la segunda norma y aquellas que complementen su
aplicación, las cuales mantendrán su vigencia hasta que sea dictada la
normativa correspondiente.
Comuníquese y publíquese.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de
Justicia, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil quince
(2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Primer Vicepresidente, Segunda Vicepresidenta,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE
Los Directores,
EMIRO GARCÍA ROSAS GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
Los Magistrados,
ARCADIO DELGADO ROSALES MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
EVELYN MARRERO ORTIZ FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS HÉCTOR CORONADO FLORES
CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO
BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO
El Secretario,