Búsqueda personalizada

13 diciembre 2009

COMUNICADO. CASO ALGUACILES RAFAEL RONDÓN Y CARLOS LOTUFFO.

El Comité Directivo Seccional de SUONTRAJ del Estado Mérida, ante la privación de libertad personal de la cual han sido objeto los compañeros alguaciles RAFAEL RONDÓN y CARLOS LOTUFFO del Palacio de Justicia, por la presunta comisión de hechos punibles; por cuanto el Tribunal 31º de control a cargo de la Juez Maria Lourdes Afiuni Mora decidió otorgarle libertad al banquero Eligio Cedeño, haciendo uso del principio fundamental de separación y autonomía de poderes vigente aún en Venezuela, el SUONTRAJ seccional Mérida hace las siguientes consideraciones:

Los Alguaciles son personal SUBALTERNO adscritos a un Circuito Judicial los cuales reciben órdenes de jefes o superiores inmediatos, a saber: de un Alguacil Jefe, Coordinador de Alguacilazgo, figura esta que es quien asume la dirección y coordinación de todo el cuerpo de alguacilazgo asignándoles funciones y supervisando las mismas. Igualmente la coordinación de alguacilazgo a cargo del alguacil jefe recibe órdenes de la Presidencia del Circuito que está a cargo de un Juez o Jueza que asume la coordinación y dirección de las funciones administrativas y de personal del circuito judicial penal a su cargo.

El Alguacil es un empleado altamente calificado que tiene bien definidas sus funciones. Junto al Juez/a y al Secretario/a conforma el Tribunal. Es este funcionario quien realiza las citaciones y las notificaciones; realiza funciones de policía administrativa dentro de la sede del Tribunal; es el vigilante del buen orden dentro del mismo además de ejecutar el contenido del Artículo 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y aquellas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal. Con las actuaciones de este funcionario la acción, la pretensión y la demanda empieza a transitar el proceso y se da cumplimiento al artículo 26 constitucional. En efecto, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se creó por mandato de su artículo 539, la institución del ALGUACILAZGO, en el caso de los Alguaciles de los Circuitos Judiciales Penales del país. El Servicio de Alguacilazgo, es una Institución, con atribuciones específicas, en todo lo que respecta el Proceso Penal Venezolano, se observa que el Alguacilazgo, ya no es visto en sentido individual, sino como institución que presupone un cuerpo colectivo. En el caso de los Alguaciles de tribunales unipersonales una de sus tareas más importantes es la de garantizar la seguridad del Tribunal.

De lo dicho, nace la carrera profesional de ALGUACIL, con características particulares propias; pues, no se debe olvidar, que en vigencia el Código de Enjuiciamiento Criminal, la estructura de los tribunales penales, permitía que por cada tribunal existiera al menos un Alguacil asignado; ahora es totalmente distinto, existe hoy en día un ALGUACILAZGO, con su estructura interna propia, y bajo la supervisión directa de un Coordinador o Jefe de Alguacilazgo, y con funciones asignadas como institución como dijéramos anteriormente.

Ahora bien, siendo que nuestra Constitución Nacional extiende el Debido Proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas, no cabe duda, que el derecho a la presunción de inocencia exige que las autoridades encargadas de sustanciar y decidir un procedimiento sancionatorio, no prejuzguen sobre la responsabilidad del sujeto investigado antes de adoptar la decisión que ponga fin al procedimiento. Así lo determina el artículo 49.2 constitucional que señala que “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”

Como sabemos la Constitución moderna se concibe como la forma organizada de la sociedad que refleja el consenso valorativo que la comunidad se ha dado y conforme a la cual pretende se ejerza el poder.

En Venezuela la legitimidad del poder reside en el pueblo (Art. 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en lo que sigue CBV). Fué el pueblo, esto es la mayoría de los ciudadanos, quienes configuraron el modelo político que refleja el ordenamiento constitucional (Preámbulo de la CBV). Este modelo tiene su fundamento en el conjunto de libertades que, desde mediados del siglo XVIII, se vienen desarrollando en los países desarrollados o en vías de desarrollo. Por ello la finalidad de la Constitución Venezolana, en esencia, es salvaguardar la libertad de la sociedad y de cada uno de los ciudadanos que la conforman.

Ciertamente que la Constitución, analizada desde una perspectiva funcional –como aquí se hace-, tiene otras funciones, pero tanto su estructura organizativa (la división de los poderes y su funcionamiento interno) como el reconocimiento que hace de las libertades ciudadanas (Derechos y Garantías Constitucionales), tiene la finalidad de proteger la libertad y autonomía del ciudadano en los distintos ámbitos donde desarrolla su personalidad como individuo o ser social.

Como se observa el discurso aquí brevemente esbozado se inscribe en la eterna tensión existente entre el poder y la libertad. El poder representado en el Estado, siempre dirigido por seres humanos o grupos políticos de personas, se encuentra en una situación de superioridad frente al ciudadano común. Ello es notorio y desde hace tiempo reconocido por la sociedad, como lo demuestran los hechos históricos que han derivado en los sistemas políticos modernos donde el acento es en limitar la actividad y el ejercicio del poder del Estado frente al ciudadano. Para ello se ha recurrido a establecer en un texto jurídico superior, y de obligada sujeción para todos los miembros de la sociedad pero fundamentalmente para el poder político representado en el Estado, un conjunto de Derechos y de Garantías, para hacer efectivos esos Derechos, que representan esa libertad que constituyen el valor mas significativo de la sociedad civil, este texto es la Constitución Nacional.

Es importante hacer notar que el poder, representado en el Estado, no es solo una expresión del grupo político dominante o un instrumento de dominación al servicio de los intereses particulares de quienes detentan el poder en una sociedad determinada. Ello ciertamente siempre esta presente en toda estructura política, también en la constitución Venezolana. Sin embargo hay que tomar en consideración que en una sociedad democrática, pluralista (Preámbulo de la CBV) y que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la Justicia, la Libertad, la Dignidad de la Persona Humana y los Derechos Humanos (Art. 2 y 3 CBV), la Constitución Nacional también es el reflejo y expresión, aunque no completa, del consenso valorativo y por ende de la cultura de la sociedad de donde emana ese texto normativo. Con ello creemos que el poder político, representado por el Estado, salvo que derive en una dictadura irrespetuosa de las normas constitucionales, es expresión de la sociedad y consecuentemente de los individuos que la integran.

Así el tema de los Derechos y Garantías Constitucionales nos plantean el conflicto entre la sociedad (representada por el Estado) y el ciudadano, cuya síntesis habrá de resolverse de acuerdo a las valoraciones sociales en cada momento histórico determinado en favor del ciudadano. Tratando de encontrar ese el equilibrio necesario entre la sociedad y el individuo, como utopía siempre perseguible en una democracia.

La barrera infranqueable del Estado para la consecución de sus fines son los Derechos Humanos establecidos en la Constitución Nacional. Ello es evidente si tomamos en consideración que la carta magna tiene la función de proteger al ciudadano. De allí que no es posible que el Estado, por ejemplo, a través de su sistema jurídico-penal, pueda torturar a un delincuente para conseguir una confesión de su parte (Art. 46 ord. 1 y 49 ord. 5 CBV) o establecer la pena de muerte (Art. 43 CBV) para prevenir delitos, todo en ello en aras de la defensa y protección de la sociedad, puesto que la misma constitución nacional prohíbe expresamente tales abusos por parte del Estado en función de la protección de los Derechos Constitucionales del delincuente, que también es un ciudadano. Este es el tipo de conflicto al que nos referimos cuando hablamos de la tensión siempre existente entre el poder y la libertad. El constituyente -el pueblo- ha determinado un conjunto de valores que quedan fuera del alcance del Estado, dentro de sus funciones, el disponer arbitrariamente de ellos.

Ello no significa que el Estado, a través de su poder legislativo o su poder judicial no puedan restringir aquellas libertades convertidas en Derechos, en efecto si que puede, por ejemplo al establecer la pena de prisión restringiendo la libertad personal o prescribiendo la expropiación por causa de utilidad publica o social restringiendo así el derecho a la propiedad privada; pero lo significativo del reconocimiento de los Derechos y Garantías Constitucionales es que el Estado no pude restringir tales libertades sino dentro del marco establecido en la propia Constitución Nacional y sin menoscabo de determinados valores esencialmente personalistas.

De esta manera la Constitución Nacional al vincular al legislador, al ejecutivo, al poder judicial, al poder ciudadano y al electoral, a las normas establecidas en la constitución, excluye del debate político, dentro de cualquiera de estas instancias, cualquiera de los Derechos reconocidos en la carta magna, pues sobre ellos ya tomó posición el constituyente (el pueblo), procurándose así uno de los fines trascendentes del Derecho como es el de Garantizar la seguridad jurídica y en ultimo termino la paz social.

En este contexto los Derechos reconocidos a los ciudadanos por la Constitución adquieren gran importancia, pues, por una parte, constituyen limites al ejercicio del poder del Estado, y por la otra, son realmente fines del Estado, ya que la finalidad del Estado, por mandato de la propia constitución –analizada teleológicamente-, es promoverlos y protegerlos.

Los Derechos Humanos reconocidos por la Constitución Nacional son el producto de un largo proceso de luchas políticas de la sociedad civil, que parte a mediados del siglo XVIII y llega hasta nuestros días. Así en una primera etapa se reconocieron los Derechos individuales (S. XVIII-XVIIII), en una segunda etapa los derechos sociales (S. XVIIII-XX), en una tercera etapa los derechos de la humanidad en su conjunto (S. XX), y paralelamente a estos reconocimientos se profundizan los valores democráticos, que constituyen el marco dentro del cual se viene desarrollando el sistema de garantías para la protección de todos estos derechos.

El legislador venezolano ha puesto el acento en aquellas normas garantistas adjetivas tanto de carácter administrativo como judicial (Art.49 CBV), así tenemos las normas del debido proceso: del Derecho a la Defensa (Art. 49 Ord. 1 CBV), de la Presunción de inocencia (Art. 49 Ord. 2 CBV), del Derecho a ser Oído (Art. 49 Ord. 3 CBV), en concordancia con la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Declaración Americana de Derechos Humanos.

Todas las garantías diseminadas a lo largo del texto constitucional de una manera difusa se refieren a garantías procesales y sustantivas de carácter jurídico penal y tienen la finalidad de limitar el ejercicio del Ius Puniendi del Estado a favor del Derecho a Libertad personal de los ciudadanos.

La Libertad es un derivado de la dignidad de la persona humana (principio angular de todo sistema democrático), que después del derecho a la vida en orden de importancia, es el principio que ilumina todo el ordenamiento jurídico. Por ello tenemos este principio siempre presente, sobre todo cuando el Derecho a Libertad personal puede resultar fuertemente amenazado.

En virtud de todos los razonamientos anteriormente señalados no entendemos como un personal SUBALTERNO puede tomar decisiones pero menos aún entendemos como la Fiscalía del Ministerio Público imputa y un Tribunal priva de libertad a este personal que claramente recibía órdenes de sus superiores inmediatos.

El SUONTRAJ pide y solicita con la fuerza que nos otorga la representación de los trabajadores judiciales MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD para los alguaciles RAFAEL RONDÓN y CARLOS LOTUFFO quienes cumplían con su deber y solicita además que la investigación se adelante con los alguaciles en LIBERTAD.

No nos oponemos a las investigaciones que se realizan entorno a este caso pero nos parece que la privación de libertad es una medida exagerada en el caso de estos compañeros de trabajo. Triste navidad la que pasarán nuestros compañeros alguaciles.

Exhortamos a la familia judicial estar alertas ante lo sucedido y expresamos nuestro apoyo y solidaridad a los familiares de nuestros compañeros de trabajo.

En Mérida a los 13 días del mes de diciembre de 2009.