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05 julio 2016

En la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) se violan los derechos de los trabajadores

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En la DEM se violan los derechos consagrados en la Constitución Bolivariana, en la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTT) como también Tratados Internacionales firmados por el estado con la Organización Internacional del Trabajo (OIT).


La DEM es el órgano auxiliar del Tribunal Supremo de Justicia, que tiene como finalidad ejercer por delegación las funciones de dirección, gobierno, administración, inspección y vigilancia  del Poder Judicial; Asegurar a los organismos del Poder Judicial el suministro de todos aquellos recursos que le agregan valor al proceso de administración de justicia en el ámbito nacional, necesarios para mantener y elevar la calidad de la administración de justicia en el país.


Dentro de las estructuras del Poder Judicial se encuentran los Tribunales, estos están compuestos por: los Jueces, Secretarios, Secretarios Asistentes, Asistentes y Alguaciles, un 70 % de los trabajadores del Poder Judicial (Secretarios, Secretarios Asistentes y Alguaciles) laboran con una cualidad de Trabajadores de Libre Nombramiento y Remoción, figura esta que deja a ese 70 % de trabajadores sin estabilidad laboral, a merced del Juez del Tribunal en que se encuentre asignado, ya que según la Ley del Poder Judicial le otorga el poder de despedir  a un trabajador en el momento en que lo decida.


En el poder judicial existen tres sindicatos a nivel nacional; SOUNTRAJ, SINTRAJ y SUNEP JUDICATURA, estos tres sindicatos han sufrido despidos de Directivos Nacionales y Regionales, directivos estos con la cualidad de Trabajadores de Libre Nombramiento y Remoción, electos por los trabajadores sin que la DEM haya ejercido en su momento oportuno objeción alguna, e incluso las directivas nacionales de estos sindicatos firman en representación por los trabajadores los contratos colectivos junto a la directiva de la DEM y tampoco han sido de alguna observación.


La destitución de un trabajador con fuero sindical violenta lo establecido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a la letra dice lo siguiente:


...”Los promotores o promotoras y los o  las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozaran de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.”...


Asimismo, se violenta la Cláusula N° 49 de la Segunda Convención Colectiva de los Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y Poder Judicial, suscrita en fecha 09 de Junio de 2005 y depositada legalmente por ante la Inspectoría Nacional del Trabajo Sector Público en la misma fecha, que dice textualmente lo siguiente:

“El Empleador reconocerá el Fuero Sindical establecido en la LOT, Título VII, Capítulo II, Sección Sexta en los términos, condiciones y modalidades señalados en dicha Ley.”


También,  el artículo 3 del Convenio N° 87 Sobre Libertad Sindical y Protección del Derecho de Sindicación (1.948) de la Organización Internacional del trabajo (OIT), suscrito y ratificado por Venezuela. Según Gaceta Oficial N° 3011 Extraordinario de fecha 03  de Septiembre de 1.982; expresa textualmente lo siguiente:


“1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar su estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.

2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.”


el artículo 1  del Convenio N° 98 Sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva (1949),  de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) suscrito y ratificado por Venezuela, según Gaceta Oficial N° 28709 Extraordinario de fecha 22 de Agosto de 1.968; se refiere a la protección de la libertad sindical en los términos siguientes:


“1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo.


2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto:


sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato.


despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o. Con el consentimiento del empleador durante las horas de trabajo.”


De igual manera se violenta los artículos de la LOTT;


Artículo 353. Los trabajadores y trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como afiliarse o no a ellas de conformidad con esta Ley. Las organizaciones sindicales no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadores están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o injerencia contrario al ejercicio de este derecho.


Artículo 419. Gozarán de fuero sindical:


Los trabajadores y las trabajadoras solicitantes del registro de una organización sindical desde el momento de la solicitud, hasta quince días después de registrada la misma o de haberse negado su registro.


Los trabajadores y las trabajadoras que se adhieran a la solicitud de registro de una organización sindical desde su adhesión, hasta quince días después de registrada la misma, o de haberse negado su registro.


Los primeros y las primeras siete integrantes de la junta directiva en las entidades de trabajo que ocupen menos de ciento cincuenta trabajadores y trabajadoras desde el momento de su elección hasta tres meses después del cese de sus funciones como integrante de la junta directiva de la organización sindical.


Los primeros y las primeras nueve integrantes de la junta directiva en las entidades de trabajo que ocupen entre ciento cincuenta y mil trabajadores y trabajadoras desde el momento de su elección hasta tres meses después del cese de sus funciones como integrante de la junta directiva de la organización sindical.


Los primeros y las primeras doce integrantes de la junta directiva en las entidades de trabajo que ocupen más de mil trabajadores y trabajadoras desde el momento de su elección hasta tres meses después del cese de sus funciones como integrante de la junta directiva de la organización sindical.


Los primeros y las primeras cinco integrantes de la junta directiva de la seccional de una entidad federal cuando se trate de un sindicato nacional que tenga seccionales en entidades federales desde el momento de su elección hasta tres meses después del cese de sus funciones como integrante de la junta directiva de la seccional.


Los trabajadores y las trabajadoras de una organización sindical que realice elecciones sindicales desde el momento de la convocatoria, hasta la proclamación de la junta directiva.


Los trabajadores y las trabajadoras que han sido postulados o postuladas a una elección sindical hasta sesenta días después de proclamada la junta directiva.


Los trabajadores y las trabajadoras durante la tramitación y negociación de una convención colectiva de trabajo o de un pliego de peticiones  a partir del día y hora en que sea presentado por ante la Inspectoría del Trabajo, hasta el término de su negociación o sometimiento a arbitraje.


Los trabajadores y trabajadoras durante la tramitación y negociación de una reunión normativa laboral hasta el término de su negociación.


Los trabajadores y las trabajadoras durante el ejercicio de una huelga, tramitada conforme a lo previsto en la Ley.


La destitución de un trabajador con fuero sindical debe de ser apegado a la norma, el patrono debe de solicitar el desafuero ente la Inspectoría del Trabajo, esto según la LOTT;


Artículo 422. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo , mediante el siguiente procedimiento.


Ahora bien, lo que viene sucediendo desde el año 2011 en el Circuito Laboral de la  Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, hasta la fecha han despedido a tres directivos sindicales, uno de SOUNTRAJ y dos de SINTRAT, despido este de manera injustificada.


Hago toda esta exposición ya que uno de los despedidos soy yo, SERGIO LUIS GIMENEZ, ALGUACIL GRADO 8, SECRETARIO DE FINANZA DEL SINDICATO SUONTRAJ, el cual fui despedido desde el 11 de Noviembre del 2011, por medio de un Decreto emanado de la Juez Superior Abg. Aura Estela Villarreal, despido este sorpresivo y sin conocer las causas del mismo, luego de ejercer mi derecho de Solicitar un Recurso de Reconsideración sin ser contestado por dicha juez, hago una solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo en fecha 25 del mismo mes, el cual se declara CON LUGAR y se emite la orden de Reenganche y el Pago de Salarios Caídos en fecha 16 de Octubre del 2012, sin que hasta la fecha se haya hecho efectiva dicha Providencia Administrativa.


Al contrario, la Consultoría Jurídica de la DEM solicita ante los Tribunales Laborales un Recurso de Nulidad y Medidas Cautelares sobre la Providencia Administrativa que ordenaba mi Reenganche, debido a estas actuaciones me vi obligado a denunciar ante la Inspectoría de Tribunales a las Abg. Aura Estela Villarreal, Juez Superior del Trabajo y a la Abg. Thania Ocque, Juez Primera de Juicio, por considerar que actuaron de una manera parcializada hacia el patrono, en este caso la DEM, para nadien es un secreto en el Circuito Judicial que debido a este caso se originó los despidos de dos Jueces, una secretaria asistente, un alguacil y la persona encargada del Sistema Juris.


No es entendible de como la Consultoría Jurídica de la DEM esgrime en sus alegatos de que yo no poseo fuero sindical porque mi condición de Trabajador de Libre Nombramiento y Remoción, porque no ejercieron el derecho de oposición en las elecciones del sindicato, pero si es aceptable para ellos que trabajadores con la misma condición laboral firmen el contrato colectivo, como en el caso del Secretario Nacional de SUONTRAJ Abg. Luis Galvis, quien es Secretario de Tribunal Civil en Caracas, por otro lado alegan que el Sindicato SUONTRAJ, se encuentran en Moro Sindical, motivo este que obedece a la negativa del CNE de aprobar el calendario para la realización de Elecciones de este sindicato, en estos momentos este caso se encuentra cerrado para el Tribunal Laboral del Estado Trujillo, ya que el Juez Abg. Nelson Bracho decidió con lugar el Recurso de Nulidad en contra de mi persona, y con ello el impedimento de ejercer mi derecho y de seguir mis funciones como Alguacil.


He de hacer mención, de mi SOLIDARIDAD de cientos de compañeros trabajadores de la Administración Publica que al igual que yo hemos sido objeto de despidos que a su vez las diferentes Inspectorías del país han sido declaradas Injustificadas y se ha decidido a su REENGANCHE sí que se haya cumplido tal petitorio, despidos que en muchos de los casos han sido por razones políticas con su patronos que es el mismo gobierno, diferencias que en algunos casos son denuncias hechas por casos de corrupción.


SERGIO LUIS GIMENZ

Equipo Nacional de Marea Socialista