Búsqueda personalizada

23 mayo 2016

Amparo cautelar que ordena adoptar las medidas de seguridad necesarias para resguardar permanentemente las sedes del CNE

Amparo cautelar que ordena adoptar las medidas de seguridad necesarias para resguardar permanentemente las sedes del CNE y sus alrededores, a nivel nacional, a los fines de impedir "los actos no autorizados, marchas, protestas, concentraciones no permisadas y manifestaciones violentas, convocadas por las organizaciones políticas y civiles, que puedan limitar el acceso de los trabajadores y perturbar el normal funcionamiento de las sedes del Consejo Nacional Electoral, a nivel nacional". (Corte de lo Contencioso Administrativo)




JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2016-000021
En fecha 18 de mayo de 2016, los ciudadanos ALEJANDRA PANTOJA ROMÁN, GUSTAVO RIVERO CASTAÑEDA, HILDA MERCEDES ESPINOZA QUINTERO, ROBERTO RUIZ Y LACIDES SUÁREZ, titulares de las cédulas de identidad números 13.951.164, 6.978.897, 13.069.446, 19.084.634 y 7.929.583, respectivamente, actuando con el carácter de funcionarios del Consejo Nacional Electoral (CNE), debidamente asistidos por el abogado Erickson Laurens, titular de la cédula de identidad N° V-10.672.248, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 63.012, ejercieron acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada “…a los fines de que la COMANDANCIA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL (GN) y la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, generen las acciones conducentes para garantizar los derechos constitucionales vulnerados, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. 


En la misma fecha, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez Eleazar Alberto Guevara Carrillo, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de la decisión correspondiente. 
Realizado el estudio de las actas procesales, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones: 

ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL 
Los accionantes en su escrito alegaron lo que a continuación se cita: 
“Tal como se refleja de las copias simples de los carnets expedidos por el Consejo Nacional Electoral, acompañada al presente escrito marcada con las letras “A” y “B”, somos empleados el señalado ente Comicial, que debido a las constantes y frecuentes convocatorias realizadas por voceros de diferentes organizaciones políticas y sociales hemos sido expuestos a situaciones de riesgo que amenazan y en ocasiones llegan a violar nuestro derecho al libre tránsito, al trabajo y a la protección del Estado. 
Constituye un hecho notorio comunicacional el relativo a que diferentes personeros del grupo denominado: Coalición Política de la Mesa de la Unidad Democrática (MUD), han convocado a concentraciones en las inmediaciones del Consejo Nacional Electoral (CNE) “…para exigirle al ente comicial el cumplimiento con los lapsos para la realización del referendo revocatorio...”. 
Muestra de lo descrito es el anuncio realizado por el Diputado Henry Ramos Allup, a través de su cuenta en Twitter @hramosallup, en la cual se puede apreciar textualmente, lo siguiente: 
"Todos el próximo miércoles (pasado mañana) 9am frente a estación metro Bello Monte en marcha hasta CNE para exigirle cumplir plazos RR". (Sic) 
Nuestra preocupación surge debido a que, según declaraciones del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, la referida concentración no estaría autorizada por las autoridades competentes, tomando en cuenta que los puntos de las mismas constituyen, en muchos casos, zonas de seguridad sometidas a un régimen especial, pero a pesar de ello, son diversos los llamados a concentraciones y marchas no autorizadas por parte del señalado grupo de Coalición Política de la Mesa de la Unidad Democrática (MUD), así como otras organizaciones sociales de oposición, quienes insisten en llevar a cabo tales eventos, situación que hace dudar del carácter pacífico de los mismos. Máxime cuando no han sido activados los cauces legales y democráticos para impugnar- en caso de que lo consideren pertinente – los actos administrativos contentivos de las mencionadas negativas. 
En otras palabras, la insistencia de algunos voceros políticos y otras organizaciones de convocar y llevar a cabo concentraciones y movilizaciones cercanas a nuestro entorno de trabajo, las cuales – como se explicó supra - no cuentan con la autorización correspondiente nos conduce a suponer que hay una alta probabilidad de que la finalidad de estos llamados esté alejada de los cometidos de la protesta pacífica o el simple ejercicio de un derecho a la manifestación. 
Muestro de ello lo constituyen las declaraciones ofrecidas por el Diputado Paparoni, disponibles en la dirección electrónica http://informe21.com/politica/paparoni-con-la-marcha-nacional-al-cne-presionaremos-al-gobierno, donde se reputan como suyas las siguientes expresiones: 
“Mañana va la marcha nacional. Apostaremos al cambio político. En Caracas, nos concentraremos en Bello Monte y Chacaíto y desde allí marcharemos hasta la sede del Consejo Nacional Electoral (CNE). Igual, nos estaremos movilizando en otros puntos del país para ejercer presión"- 
El diputado dijo estar seguro de que hoy, más que nunca, para salir de la crisis que viven los venezolanos, hay que salir del Gobierno Nacional. "Apostamos al referendo revocatorio"- puntualizó en la entrevista. 
Adicionalmente, se acompaña a este escrito los diferentes comunicados y panfletos que contienen los constantes llamados a estas concentraciones, en los que claramente se aprecian imágenes que incitan a la violencia y alteración del orden público. Queremos insistir que no nos basamos en suposiciones o conjeturas, sino que la amenaza a los derechos constitucionales arriba invocados es tan clara y evidente que nuestra historia reciente da cuenta clara de lo peligroso que pueden resultar estas concentraciones, por cuanto son reiterados los casos donde estos grupos han arremetido contra la seguridad de los funcionarios que laboramos en las instituciones públicas. 
Muestra de ello lo constituye la quema de la guardería ubicada en el entonces Ministerio del Poder Popular para la Vivienda, así como los hechos del pasado 12 de febrero de 2014, cuando simpatizantes de un sector de la oposición destrozaron la plaza de Parque Carabobo y la plaza Diego Ibarra. 
De manera que, apoyados en las experiencias pasadas, así como en la circunstancia de que no puede ser considerada ni pacífica ni democrática una movilización que es llevada a cabo sin el permiso de las autoridades competentes y en zonas que la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa expresamente somete a un régimen especial, es por lo que interponemos la presente acción de amparo para que se generen las acciones conducentes al resguardo de nuestros derechos constitucionales, por parte de la Comandancia General de la Guardia Nacional y la Policía Nacional Bolivariana, a fin de que impidan, a través de las competencias que legalmente tienen atribuidas, la llegada de estos grupos violentos a las cercanías del CNE y con ello se garantice nuestra seguridad e integridad física, así como el derecho al libre tránsito y ejercicio del derecho al trabajo, tal como expondremos detalladamente en los títulos siguientes.  


(omissis) 
Como señalamos en el encabezado de este escrito existe una clara amenaza al derecho al libre tránsito consagrado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto que la presencia de grupos violentos – so pretexto del ejercicio de un derecho a manifestar – en las inmediaciones o cercanías del CNE dificulta y en ocasiones imposibilita nuestro arribo a los puestos de trabajo, así como la salida a nuestros hogares. 
Realmente en estos tiempos se ha convertido en toda una odisea el intento y esfuerzo que debemos hacer para poder llegar, con la seguridad del caso, a nuestros espacios laborales. 
Llama la atención que estos ciudadanos invoquen el derecho a apostarse a las afueras del CNE para “…exigir el cumplimiento de unos lapsos para el revocatorio…” , cuando en realidad con su conducta, claramente desestabilizadora, lo que intentan es impedir el libre acceso de los funcionarios a sus puestos de trabajos, produciendo retrasos que se agravan por las restricciones en el horario, derivadas de la emergencia eléctrica que enfrenta el país. 
Es decir, que el llamado a concentraciones no autorizadas por las autoridades competentes y contra cuyas negativas no se han utilizado los cauces legales y democráticos para impugnarlas, lo que demuestra es una clara conducta dirigida a entorpecer la llegada de los empleados al CNE. 
Según la Sala Político Administrativa el derecho al libre tránsito comprende un conjunto de facultades otorgadas a los particulares, entre las cuales destacan: el derecho al libre tránsito propiamente dicho, el derecho a cambiar de domicilio o de residencia, la posibilidad de ausentarse y de regresar al territorio de la República y por último, el derecho de trasladar los bienes fuera y dentro del territorio nacional, sin más limitaciones que las establecidas por las leyes. Dicho derecho constitucional, no es más que una de las formas en que se manifiesta el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad de los individuos quienes se desplazan en función de sus necesidades y aspiraciones personales. (Sentencia de la SPA N° 1352 del 5 de noviembre de 2008). 
En el caso concreto, la lesión a nuestro derecho al libre tránsito en realidad se cristaliza por la conducta permisiva y tolerante de las autoridades, a quienes exigimos a través del presente amparo que cumplan con las competencias constitucionales y lleven a cabo las medidas necesarias, a fin de garantizar nuestro libre tránsito y acceso a nuestro trabajo. Razón por la cual exigimos a los órganos de seguridad del Estado denunciado como (…) que hagan uso de sus competencias constitucionales, a fin de que se restablezca nuestro derecho al libre tránsito. 

(omissis) 
Por otra parte, el artículo 55 de la Constitución obliga al Estado a través de los órganos de seguridad y específicamente de aquellos denunciados como (…) en este escrito a velar por la protección de toda persona frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para su integridad física. 
En efecto, el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: 
“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. 
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial. 
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley”. 
Dicha norma prevé la protección de la ciudadanía como una obligación del Estado, que debe cumplir mediante el establecimiento de una organización adecuada, cuya actividad deberá enmarcarse dentro de una serie de principios constitucionales que permitan el goce pacífico de los derechos y garantías consagradas en la Constitución. 
Es el caso, que por las razones antes indicadas existe una clara situación de riesgo y siendo que el Estado está obligado a velar por nuestra integridad física, solicitamos por medio del presente amparo se tomen todas las medidas necesarias, a fin de que se nos garantice el señalado derecho constitucional.  
(omissis) 
Finalmente, pedimos que por vía de la presente acción se inste al Comandante General de la Guardia Nacional, así como al Director de la Policía Nacional Bolivariana a que tomen las medidas necesarias para hacer cesar la violación a nuestro derecho al trabajo, tomando en cuenta que el artículo 89 constitucional impone al Estado la obligación de disponer lo necesario para mejorar las condiciones de los trabajadores. 
Sobre el componente social de este derecho, cabe acotar, lo siguiente: 
“La protección que el Estado brinda a sus ciudadanos a fin de garantizarle el derecho al trabajo, no solo se ejerce mediante la estabilidad laboral sino que a través del mismo se provee la inserción del ciudadano en el sistema productivo y se le otorga una finalidad a su capacidad humana, alcanzando un desarrollo físico y cultural que le permite desenvolverse en la sociedad como un ciudadano productivo y capaz de garantizar su manutención y la de su núcleo familiar. De allí que, el derecho in commento haya sido considerado en nuestra Constitución como un hecho social, pues es a través de él como el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social. La protección que el Estado brinda al derecho contemplado en el artículo 89 constitucional, incide directamente en el contexto social , ya que permite que se produzca un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 2.150 del 3 de septiembre de 2002). 
En consecuencia, es exigible a las autoridades denunciadas como (…) la protección de nuestro derecho al trabajo y para ello pedimos tomen las medidas necesarias para mejorar las condiciones de acceso a nuestros puestos de trabajo, sin que ello se torne una situación compleja o altamente riesgosa.
(omissis) 
Como clara expresión del derecho a la tutela judicial efectiva y tomando en cuenta la urgencia del caso pido se adopte medida cautelar innominada en el sentido de que se ordene a los (…) realizar todas aquellas conductas dirigidas a impedir que tales concentraciones se lleven a cabo y con ello se violen los derechos constitucionales descritos en el presente escrito. 
Para tales fines solicitamos se aplique el criterio contenido en la sentencia Corporación L’Hotels, C.A. del 24.03.00 emanada de la Sala Constitucional, conforme a la cual estas medidas deben dictarse sin un estricto cumplimiento de los requisitos tradicionales delimitados por el derecho procesal clásico. 
En efecto, pedimos que con esta medida se ordene a la Comandancia General de la Guardia Nacional y a la Policía Nacional Bolivariana que adopten las medidas de seguridad necesarias para resguardar permanentemente las sedes del Consejo Nacional Electoral y sus alrededores, así como impedir los actos convocados sin la debida autorización de las autoridades competentes y dirigidas claramente a impedir el normal funcionamiento de la señalada institución”. 

II 
COMPETENCIA 
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional con medida cautelar innominada y en ese sentido, se aprecia que en cuanto a la competencia en materia de amparo constitucional de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1.659 de fecha 1º de diciembre de 2009, caso: Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (ratificada en sentencia Nro 218 del 11-03-2015), declaró lo siguiente: 
“...'Se aprecia conforme a lo dispuesto en los artículos citados del Código de Procedimiento Civil, que la competencia residual de las Cortes sólo opera ante falta de disposición legislativa que atribuya la competencia de manera expresa, en razón de lo cual, inclusive en materia de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer la nulidad, ya que la residualidad, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma.` 
En razón de lo anterior, la Sala debe reinterpretar el referido criterio, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual”. (Resaltado de esta Corte). 
De la sentencia transcrita, se evidencia que para determinar la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de una acción de amparo constitucional, se hace necesario revisar las competencias que le han sido atribuidas conforme a la Ley. 
El artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la siguiente manera: 
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: 
(…) Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. 
En consonancia con los artículos antes indicados, resulta menester traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 218 de fecha 11 de marzo de 2015, mediante la cual declaró lo siguiente: 
“…que el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), desarrolla e instrumenta la Política Nacional de Administración de Divisas, y por intermedio de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), tiene la misión de administrar con eficacia y transparencia, bajo criterios técnicos, el mercado cambiario nacional; y el Banco Central de Venezuela (BCV) como persona jurídica de derecho público, con autonomía para la formulación, y el ejercicio de las políticas de sus competencias, de naturaleza única e integrante del Poder Público -con potestad regulatoria-, contribuye al desarrollo económico nacional, por lo que es evidente que la competencia para conocer de cualquier acción, demanda o recurso contra los actos administrativos que de ellas emanen corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. 
Establecido lo anterior, esta Sala considera necesario reiterar en el presente fallo que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios: el material y el orgánico. 
(…Omissis…) 
En ese orden, en primer grado de jurisdicción de amparo, se reconocía la competencia de los tribunales contencioso-administrativos regionales cuando el agravio constitucional proviniera de autoridades municipales y estadales y de las Cortes Contencioso-Administrativas cuando el agravio proviniera de cualquier autoridad nacional, cuyo control, en nulidad, no era propio de la Sala Político- Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. 
(…Omissis…) 
Ahora bien, la aplicación de las reglas de competencia de los tribunales contencioso administrativos, que regían para los casos de demandas de nulidad o abstención, sin duda, causaba distorsiones, al menos, desde la óptica del respeto al derecho constitucional al acceso a la justicia y a la obtención de una tutela judicial eficaz. El caso más notorio se presentaba con la incoación de amparos constitucionales contra una autoridad nacional con ubicación fuera de la región capital, cuyo control era propio de las Cortes Contencioso Administrativas. 
En estos casos, salvo que el propio quejoso invocara la aplicación de la excepción a la regla de competencia en materia de amparo constitucional que recoge el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el juez natural para el conocimiento del amparo en primera instancia eran las Cortes Contencioso-Administrativas y no el tribunal contencioso administrativo regional que estuviera más cercano al lugar del acontecimiento del hecho lesivo. Así, sucedía, por citar sólo algunos casos, que cuando el supuesto agraviante era una universidad nacional -Universidad del Zulia o Universidad de Los Andes- o cuando el demandado era una autoridad nacional desconcentrada, el tribunal de primera instancia, naturalmente competente, no era el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo o el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes con sede en Barinas, sino las Cortes Contencioso-Administrativas, que están ubicadas en Caracas. 
(…Omissis…) 
En el presente caso, se verifica el señalado criterio orgánico, pues la supuesta transgresión de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, viene dada por la presunta abstención de la Administración Cambiaria en dar respuesta a la solicitud de divisas solicitada por el accionante, lo que comporta una obligación de índole netamente administrativa atribuida a los entes presuntamente (…) antes mencionados, los cuales constituyen órganos integrantes de la Administración Pública Nacional, que no forman parte de la autoridades a que hacen referencia los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3 de la mencionada Ley Orgánica, y el control de sus actos no se encuentra legalmente atribuido a otro Tribunal. 
(…Omissis…) 
En razón de lo anterior, la Sala debe reinterpretar el referido criterio, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual.(Subrayado de esta Corte). 
De las normas legales anteriormente señaladas, y del criterio jurisprudencial supra referido, este Órgano Jurisdiccional observa que la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana y la Policía Nacional Bolivariana, no configuran ninguna de las autoridades indicadas en los artículos 23 numeral 5 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y habida cuenta que los accionantes adujeron que el objeto de su pretensión es que se ordene a estos órganos de control del orden público tomen las medidas de seguridad necesarias para resguardar permanentemente las sedes del Consejo Nacional Electoral y sus alrededores, así como impedir los actos convocados (marchas, protestas, manifestaciones y concentraciones) por organizaciones políticas que puedan perturbar el normal funcionamiento de las sedes del Consejo Nacional Electoral, por lo que esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional interpuesta con medida cautelar innominada. Así se declara. 
III 
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR 
Como punto previo, esta Corte observa que la pretensión de amparo constitucional ejercida cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara. 
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar la admisibilidad de la acción planteada, y a tal efecto observa que la misma no está incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 
Siendo ello así, esta Corte ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, ordena la notificación del Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana y del Director de la Policía Nacional Bolivariana, así como las notificaciones a la ciudadana Fiscal General de la República, Procuraduría General de la República y al Defensor del Pueblo, para que concurran ante esta Corte a los fines de conocer la oportunidad en la cual será celebrada la audiencia pública oral correspondiente, la cual tendrá lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, a partir de la última notificación realizada, todo de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia Nº 7 dictada en fecha 1º de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio). Así se decide. 
Con respecto a la medida cautelar innominada, esta Corte para decidir observa: 
Respecto al decreto de medidas cautelares innominadas en el procedimiento especial de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 24 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el Juicio de Corporación L´Hotels, C.A, ratificada en sentencias: No. 71 del 26 de Enero de 2001, No. 330 del 12 de Marzo de 2001, No. 561 del 18 de Abril de 2001, No. 962 del 05 de Junio de 2001, No. 1313 del 20 de Julio de 2001, No. 1740 del 20 de Septiembre de 2001, y No. 399 del 07 de Marzo de 2002, todas de la misma Sala Constitucional, reiteradamente ha sostenido que no se puede exigir el cumplimiento de los requisitos de procedencia de este tipo de tutela cautelar. 
En efecto, en la primera de las citadas sentencias la Sala expuso: 
“…A pesar de lo breve y célere de éstos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un estado de derecho y justicia ante esa necesidad, el Juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le puede exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 ejusdem, si se pide una cautela innominada”.- 
Dado el poder cautelar general que ostenta el Juez Constitucional, para garantizar la tutela judicial efectiva del derecho de los justiciables, debe verificarse si en determinado caso resultan vulnerados o amenazados los derechos constitucionales invocados por la parte actora. 
Ahora bien, en el presente caso los accionantes requieren que esta Corte ordene a las autoridades antes mencionadas que tomen las medidas de seguridad necesarias para resguardar permanentemente las sedes del Consejo Nacional Electoral y sus alrededores, así como impedir los actos no autorizados, marchas, protestas, concentraciones y manifestaciones violentas, convocados por las organizaciones políticas y civiles, que puedan perturbar el normal funcionamiento de las sedes del referido ente comicial a nivel nacional, para ello invocan la protección de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 50, 55, y 89 de la Constitución. 
Al respecto, esta Corte observa de los elementos aportados con la solicitud de amparo que en esta fase se presume una amenaza al ejercicio de los derechos constitucionales invocados relativos al derecho al libre tránsito, a la protección por parte del Estado de la integridad física de las personas, así como el derecho al trabajo como hecho social (artículos 50, 55 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), del expediente se puede presumir en esta fase cautelar que las convocatorias no autorizadas de marchas, protestas, concentraciones no permisadas y manifestaciones violentas, en las sedes del Consejo Nacional Electoral y sus adyacencias, a nivel nacional, limitan el ejercicio de los derechos antes mencionados que pudieran poner en riesgo otros derechos fundamentales como la vida y dar origen a una situación de perturbación psicológica de la colectividad en general, en especial, a los trabajadores y Rectores del Consejo Nacional Electoral. Así mismo, de los recaudos se aprecia que los accionantes son trabajadores adscritos al Consejo Nacional Electoral. 
Corrobora lo expuesto, la circunstancia que en el día de hoy ha sido difundido en los diferentes medios de comunicación y redes sociales, como un hecho notorio noticioso, las agresiones sufridas por los miembros de los órganos de seguridad por parte de los manifestantes convocados a estas concentraciones contra el Consejo Nacional Electoral, de lo cual se presume que los accionantes, trabajadores en general y Rectores, corren el riesgo de ser víctimas de acciones similares. 
Visto lo anterior, esta Corte declara PROCEDENTE la medida cautelar innominada y en consecuencia, ORDENA: 
PRIMERO: AL COMANDANTE DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA y al DIRECTOR DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, adoptar las medidas de seguridad necesarias para resguardar permanentemente las sedes del Consejo Nacional Electoral y sus alrededores, a nivel nacional, a los fines de impedir los actos no autorizados, marchas, protestas, concentraciones no permisadas y manifestaciones violentas, convocadas por las organizaciones políticas y civiles, que puedan limitar el acceso de los trabajadores y perturbar el normal funcionamiento de las sedes del Consejo Nacional Electoral, a nivel nacional. 
SEGUNDO: Se insta a las autoridades municipales para que en el marco de las competencias relativas al otorgamiento de permisos, cumplan con los requisitos legales a fin de evitar concentraciones violentas. 
Finalmente, esta Corte INSTA al Poder Ejecutivo Nacional a evaluar, conforme al artículo 47 y 48 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, la declaratoria de zonas de seguridad de los espacios adyacentes a las sedes del Poder Electoral, en todo el país. 


IV 
DECISIÓN 
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida con medida cautelar innominada por los ciudadanos Alejandra Pantoja Román, Gustavo Rivero Castañeda, Hilda Mercedes Espinoza Quintero, Roberto Ruiz y Lacides Suárez, titulares de las cédulas de identidad números 13.951.164, 6.978.897, 13.069.446, 19.084.634 y 7.929.583, respectivamente, actuando con el carácter de funcionarios del Consejo Nacional Electoral (CNE), debidamente asistidos por el abogado Erickson Laurens, titular de la cédula de identidad N° V-10.672.248, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 63.012. 
2.- ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida, y ordena la tramitación del procedimiento conforme a lo establecido en la sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2000. 
3.- En resguardo de los derechos invocados y para favorecer un ambiente de paz social y ciudadana, así como prevenir una situación de perturbación psicológica de la colectividad en general, en especial, a los trabajadores y Rectores del Consejo Nacional Electoral, se declara PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, en consecuencia, ORDENA: 
3.1. PRIMERO: AL COMANDANTE DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA y al DIRECTOR DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, adoptar las medidas de seguridad necesarias para resguardar permanentemente las sedes del Consejo Nacional Electoral y sus alrededores, a nivel nacional, a los fines de impedir los actos no autorizados, marchas, protestas, concentraciones no permisadas y manifestaciones violentas, convocadas por las organizaciones políticas y civiles, que puedan limitar el acceso de los trabajadores y perturbar el normal funcionamiento de las sedes del Consejo Nacional Electoral, a nivel nacional. 
3.2. Se insta a las autoridades municipales para que en el marco de las competencias relativas al otorgamiento de permisos, cumplan con los requisitos legales a fin de evitar concentraciones violentas. 
4.- Se INSTA al Poder Ejecutivo Nacional a evaluar conforme al artículo 47 y 48 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, la declaratoria de zonas de seguridad de los espacios adyacentes a las sedes del Poder Electoral. 
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a los ciudadanos Presidente de la República, Ministro del Poder Popular para la Defensa, Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, al Consejo Nacional Electoral, Defensoría del Pueblo y al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, por estar ubicada la sede principal del ente electoral en el Municipio a su cargo. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. 
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. 
El Presidente, 

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO 
Ponente 


El Vicepresidente, 

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO 

El Juez, 

VICTOR DÍAZ SALAS 
La Secretaria, 

JEANETTE M. RUIZ 

EXP. N° AP42-O-2016-000021 
EAGC 
En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________. 
La Secretaria.


http://jca.tsj.gob.ve/DECISIONES/2016/MAYO/1478-18-AP42-O-2016-000021-2016-0120.HTML