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03 abril 2015

Inaplicabilidad del principio solve et repete previsto en el art. 550 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (Sala de Casación Social)



Ponencia de la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
En el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la sociedad mercantil TEXTILANA, S.A. representada judicialmente por los abogados Angie Gabriella Escalona Lattarulo y Gabriel Elbano Cardozo Acosta contra el Oficio N° P-12-146-2013 de fecha 20 de noviembre de 2013, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sin representación judicial acreditada en autos, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la parte actora contra la Providencia Administrativa N° PA-US/ARA-0035/2012 de fecha 30 de agosto de 2012, la cual le impone una multa por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 342.900,00), el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en sentencia publicada el 7 de agosto de 2014, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo antes mencionado.
Contra esta decisión, la abogada Angie Escalona Lattarulo, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, ejerció recurso de apelación.
La parte actora consignó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, en fecha 20 de octubre de 2014, escrito de fundamentos del mecanismo procesal de impugnación.
El 28 de diciembre de 2014, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.165 extraordinaria, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela designó a las Magistradas y Magistrados principales Mónica Misticchio Tortorella, Marjorie Calderón Guerrero, Edgar Gavidia Rodríguez y Danilo Mojica Monsalvo, quienes tomaron posesión de sus cargos el 29 de diciembre de 2014. Posteriormente mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reasignó la ponencia de la presente causa a la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.


En fecha 12 de febrero de 2015, con la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó formalmente reconstituida de la manera siguiente: Presidenta Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidenta Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Magistrados Edgar Gavidia Rodríguez y Danilo Antonio Mojica Monsalvo, conservando la ponencia la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.
  Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala bajo la ponencia de la Magistrada quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 28 de julio de 2014 la sociedad mercantil TEXTILANA, S.A., propone recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el Oficio N° P-12-146-2013 de fecha 20 de noviembre de 2013, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), conforme al cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la parte actora contra la Providencia Administrativa N° PA-US/ARA-0035/2012 de fecha 30 de agosto de 2012, que le impuso una multa por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 342.900,00).
La parte actora, señala que en fecha 08 de diciembre de 2010, la empresa recibió una visita de inspección por parte del ciudadano Antonio Rodríguez, en su carácter de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, adscrito a la DIRESAT Aragua, en dicha inspección, la cual fue realizada dos (2) días antes de que comenzaran las vacaciones colectivas en dicha empresa, se solicitó solventar ciertas situaciones en un plazo de treinta (30) días.
Luego, en fecha 10 de febrero de 2011, la empresa recibió una segunda visita, por parte del ciudadano José Gregorio González, en su carácter de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, adscrito a la DIRESAT Aragua, a los fines de verificar si se habían solventado las situaciones establecidas en la primera visita. De esta reinspección, el referido ciudadano realizó un informe de Propuesta de Sanción contra la empresa por incumplimiento de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, correspondiente a las responsabilidades y sanciones dispuestas en los artículos 118, numeral 2 y 119 numeral 19 eiusdem.
Expresa la parte actora, que en fecha 30 de agosto de 2012, mediante providencia administrativa N° PA-US-ARA-0035-2012, el Director de la DIRESAT de Aragua, declaró con lugar la propuesta de sanción ya mencionada y le impuso a la empresa, el pago de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 342.900,00), sanción ésta, que se encuentra fundamentada en el artículo 118 , numeral 2 y artículo 119 numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Finalmente expresa la parte actora, que en fecha 24 de septiembre de 2012, ejerció recurso jerárquico contra la Providencia N° PA-US-ARA-0035-2012.
Alega que el acto administrativo recurrido incurrió en el vicio de violación al debido proceso y al derecho a la defensa, toda vez que tanto el acto administrativo recurrido como la providencia administrativa emanada de la DIRESAT Aragua, pusieron a la empresa en un estado de indefensión al no tomar en cuenta las pruebas aportadas al expediente, las cuales, previo análisis y valoración por parte de la administración, incidían en la decisión mediante la cual se impuso una sanción a su representada, que consideran carece de fundamento, puesto que sólo se basó en lo aportado por el Inspector de Seguridad y Salud del Trabajo, dejando totalmente de lado los alegatos esgrimidos y pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora.
Arguye también la parte actora, que el acto recurrido incurre en vicio de silencio de pruebas, falta de valoración de pruebas y falta de motivación, ya que no consideró las pruebas testimoniales legalmente promovidas y evacuadas, silenció la prueba documental presentada referente a la convención colectiva del trabajo, invocando el silencio que hubo por parte de la DIRESAT Aragua en su providencia administrativa, sobre las pruebas de informes promovidas y evacuadas oportunamente, poniendo a su representada en un estado de indefensión absoluta y además incurre en la falta de valoración de pruebas y falta de motivación, dado que dicha prueba de informes comprobaba mediante facturas fiscales, la compra de los insumos y materiales a los fines de solventar las situaciones que se presentaron en la inspección realizada.
 Finalmente, hace referencia la parte actora a que el acto recurrido incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que al momento de tomar la decisión, la Presidencia del INPSASEL y, del mismo modo en que ocurrió con la providencia emanada de la DIRESAT Aragua, no tomó en cuenta lo alegado y probado por la empresa sino que por el contrario, solo se conformó con lo explanado en la inspección y reinspección realizada por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, poniendo a la empresa en un estado de indefensión absoluta, a pesar de haber ejercido, promovido y evacuado todas las pruebas consideradas necesarias, que en definitiva consideran que no fueron tomadas en cuenta en ningún caso.
En fecha 30 de enero de 2014, la empresa fue notificada sobre el acto administrativo de fecha 20 de noviembre de 2013, emanado de la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante el cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico mencionado. En virtud de ello, se confirmó la multa impuesta la cual asciende a la cantidad de trescientos cuarenta y dos mil novecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 342.900,00), por estar incursa en las infracciones dispuestas en los artículos 118 , numeral 2 y 119 numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
DECISIÓN APELADA
El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante decisión de fecha 07 de agosto de 2014, declaró inadmisible, por no constar en autos instrumento alguno del cual pueda evidenciarse la existencia del acto cuya afectación se reclama, el recurso contencioso administrativo de nulidad, de la siguiente manera:
(…)
Ahora bien, la parte hoy recurrente, solicita la nulidad del acto administrativo up supra identificado, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico, relativo a las sumas establecidas como sanción con motivo del procedimiento sancionatorio de multa; por lo que considera quien aquí decide que la parte recurrente no trajo a los autos las planillas de liquidación de la multa asignada y tampoco se evidencia que hayan sido debidamente canceladas o afianzada o cualquier otro instrumento que haga presumir a este Tribunal el cumplimiento efectivo de la orden de pago; y al no constar en autos instrumento alguno del cual pueda evidenciarse la existencia del acto cuya afectación se reclama, como lo es, en relación a que el recurrente no consigna las planillas de liquidación de multa asignada debidamente canceladas o afianzadas, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la acción intentada, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 numeral 4° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en concordancia con lo previsto en el artículo 550 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La parte recurrente, en diligencia consignada ante el tribunal de la causa señaló que el fallo apelado hizo referencia a que por no constar en autos instrumento alguno del cual pueda evidenciarse la existencia del acto cuya afectación se reclama, ya que el recurrente no consigna las planillas de liquidación de la multa asignada debidamente cancelada o afianzada, es inadmisible el recurso de nulidad interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 550 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Señala el apelante que la sentencia recurrida se ampara en el artículo 550 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y declara la inadmisibilidad por no haberse consignado o afianzado satisfactoriamente el valor de la multa, lo cual consideran incomprensible toda vez que, dicho artículo se refiere a las sanciones previstas en el título IX de la LOTTT, basado en el procedimiento de sanción establecido en el artículo 547 de la misma Ley, los cuales son procedimientos administrativos que nada tienen que ver con el caso planteado y por lo tanto, la aplicación del referido artículo 550 de la LOTTT en el presente caso es errónea, ya que éste se refiere, exclusivamente al pago o afianzamiento de una multa para ejercer el recurso en sede administrativa (recurso jerárquico), más no a los recursos en sede judicial.
En virtud de lo anterior, expresa que mal puede pretender la recurrida aplicar un artículo que, en primer lugar, se refiere a los recursos en sede administrativa y, en segundo lugar, ha sido criterio reiterado por este Máximo Tribunal que el “solve et repete” previsto en el artículo 550 de la LOTTT (650 de la LOT derogada), va en contra de los principios fundamentales establecidos en nuestra Carta Magna, específicamente en relación al derecho a la defensa y al libre acceso a la justicia, ya que considera que se constituye como un obstáculo dirigido a limitar la posibilidad que tiene el particular de ejercer sus defensas ante los órganos administrativos, y en el presente caso, ante los órganos jurisdiccionales.
Finalmente agregan, que el ente decisor en el procedimiento administrativo violó el derecho a la defensa y del debido proceso de la empresa, silenció las pruebas aportadas al procedimiento, y por lo tanto dejó de analizarlas en su decisión, razones éstas, por las cuales ejercieron recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual fue declarado inadmisible por lo que consideran un criterio de superioridad de asuntos económicos a los derechos garantes del sistema judicial efectivo.
Por esa razón, solicita se declare con lugar la apelación en contra de la sentencia dictada el día 7 de agosto de 2014, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario que la Sala se pronuncie sobre la Ley aplicable para sustanciar y decidir el presente recurso de nulidad interpuesto contra un acto administrativo de efectos particulares.
En actas se evidencia que el acto administrativo recurrido fue dictado el 20 de noviembre de 2013; se realizó la notificación a la empresa TEXTILANA, S.A. el 30 de enero de 2014; y, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el 16 de junio de 2010, razón por la cual, la ley aplicable vigente para el momento en que se notificó el acto administrativo es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
Artículo 35. —Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1.  Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5.   Existencia de cosa juzgada.
6.   Existencia de conceptos irrespetuosos.
7.   Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Por su parte, el artículo 550 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras dispone:
Artículo 550. —Consignación o afianzamiento de la multa para recurrir. No se oirá el recurso mientras no conste haberse consignado o afianzado satisfactoriamente el valor de la multa.
En el caso concreto, debemos mencionar que la Sala Constitucional de este Alto Tribunal mediante decisión N° 987, de fecha 28 de mayo del año 2007, se pronunció respecto al principio “solve et repete”, antes establecido en el artículo 650 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que actualmente es el artículo 550 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los siguientes términos:
(…)
Así pues, se advierte del artículo 650 eiusdem, establece como requisito de admisibilidad de los recursos administrativos un solve et repete, es decir, que en primer lugar el afectado por la imposición de la multa, previa interposición del recurso jerárquico, deberá afianzar o consignar el pago para proceder a la impugnabilidad de la misma, requisito el cual por demás demuestra, la falta de conocimiento del órgano jurisdiccional del mérito y trámite procedimental de la sanción interpuesta y su legitimidad y, en segundo lugar, deja patente la evidente inconstitucionalidad que acarrea el establecimiento de tal requisito, el cual impide el acceso de los ciudadanos a los órganos de administración de justicia.
En virtud de haberse constatado que en el presente caso no era imperativa la consignación de las planillas de liquidación de la multa impuesta debidamente canceladas o afianzadas, solicitados por el Juzgado Superior como requisito para la admisibilidad de la demanda, esta Sala de Casación Social, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara con lugar la apelación; y en consecuencia, revoca el fallo apelado, y se repone la causa al estado que el juez a quo se pronuncie sobre la admisión de la demanda, sin apreciar la consignación de los referidos documentos, lo cual fue analizado en el presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil TEXTILANA, S.A., contra la decisión de fecha 7 de agosto de 2014, emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. SEGUNDO: REVOCA la decisión antes identificada; y, TERCEROORDENA la reposición de la causa al estado en que el juez a quo se pronuncie sobre la admisión de la demanda, prescindiendo del particular analizado en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo                                    de dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Presidenta de la Sala y Ponente,
__________________________________
MARJORIE CALDERÓN GUERRERO  
La Vicepresidenta,                                                                                              Magistrada,
__________________________________  
MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA         CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA     
Magistrado,                                                                                                         Magistrado,
_____________________________                       _______________________________
     EDGAR  GAVIDIA RODRÍGUEZ                                  DANILO A. MOJICA MONSALVO
El Secretario,
_____________________________
MARCOS ENRIQUE PAREDES
A.L. N° AA60-S-2014-001326.
Nota: Publicada en su fecha a las
                                                                                  
El Secretario,





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