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13 septiembre 2007

BREVE APROXIMACIÓN A LA FIGURA DEL SUPERIOR O SUPERVISOR INMEDIATO EN EL TRIBUNAL UNIPERSONAL

A través de este sucinto trabajo de investigación, trataré de hacer un acercamiento a la figura del secretario judicial en un juzgado unipersonal. Llamaremos juzgado unipersonal a aquel que conserva aún la figura del juez, secretario, Alguacil y demás personal administrativo y que persisten en materia civil en nuestro país. Cosa distinta del secretario destacado en el Circuito Judicial Penal y en la Coordinación Laboral que será objeto de otro breve estudio. Por ahora nos concentraremos en el secretario judicial del juzgado unipersonal. Trataré de establecer sus funciones, deberes y derechos que tienen dentro de un tribunal unipersonal. Este pequeño análisis de sus funciones deviene de la queja permanente de algunos trabajadores que se sienten hostigados por algún secretario de tribunal (que creyéndose juez) arremete en contra de los trabajadores de ese juzgado unipersonal, quien arbitrariamente fustiga a los mismos. No pretende ser además un estudio sesudo sobre el tema, pero, si se constituye en una aproximación sobre el tema.

-I-

Debo empezar señalando que no se define en la Resolución Nro. 505 de fecha 3 de agosto de 1999 emitida por el extinto Consejo de la Judicatura hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ni en ninguna otra norma del ordenamiento jurídico venezolano, que el secretario sea una especie de "superior o supervisor inmediato" pues sus funciones están claramente definidas tanto en el Código de Procedimiento Civil como en la Ley Orgánica del Poder Judicial".

La figura del secretario judicial está regulada en el Código de Procedimiento Civil venezolano,
en los artículos que van desde el 104 hasta el 114. La labor que desempeña el secretario o secretaria del tribunal, consiste esencialmente en ser el intermediario entre los abogados, los litigantes, la población y el Tribunal. Aquí, en Venezuela, cuando una persona entabla un juicio, hace una apelación o presenta un recurso, no se presenta ante alguien que viste una toga; se dirige al secretario (a), quien se encarga del trámite legal.

Se establece entre otras cosas que coadyuvará junto con el Juez y el Alguacil a realizar la función jurisdiccional; que llevará el libro diario del tribunal, que tendrá bajo su inmediata custodia el sello del tribunal, que suscribirá junto con el juez diversos actos, entre otras funciones. Igualmente la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el Artículo 72, señala que son deberes y atribuciones de los Secretarios: 1º Dirigir la secretaría, concurriendo a ella para atender con actividad y eficacia el servicio del público y custodiar el sello del tribunal bajo su responsabilidad, 2º Autorizar con su firma los actos del tribunal, 3º Autorizar las solicitudes que por diligencia hagan las partes, así como también los testimonios y copias certificadas que deban quedar en el tribunal, 4º Autorizar los testimonios y copias certificadas que soliciten los interesados, los cuales sólo expedirán cuando así lo decrete el juez respectivo, 5º Recibir los documentos y escritos que presenten las partes, anotando al píe la fecha y hora de presentación y dar cuenta inmediata al juez o presidente del tribunal, 6º Conservar los Códigos y leyes vigentes para el uso del tribunal, 7º Asistir a las audiencias del tribunal y autorizar con su firma todos los actos, 8º Llevar con toda claridad y exactitud el Libro Diario del tribunal, el cual firmarán conjuntamente con el presidente o juez respectivo al terminar cada audiencia. Los Diarios de los tribunales accidentales serán llevados por separado, 9º Llevar el Libro Copiador de Sentencias definitivas que dicte el respectivo tribunal. En las Cortes se llevará separadamente el Libro Copiador de Sentencias Penales. 10. Llevar con toda puntualidad los libros a los cuales se refiere el Artículo 72 de la LOPJ 15. Recibir y entregar la Secretaría, el archivo, la biblioteca y el mobiliario del tribunal bajo formal inventario, que se hará por duplicado y firmarán el secretario entrante y el saliente. Son estas las funciones del secretario (a) del tribunal. He aquí la primera valoración que nos hace establecer que el secretario o secretaria del tribunal no tiene facultades ni potestades para dirigir el despacho judicial, pues, dentro de sus funciones establecidas en la Ley no se encuentra en ningún lado señalado que es superior inmediato.

-II-

La Ley Orgánica del Poder Judicial (artículos 91, 98 y 100) confiere a los Jefes de Despachos Judiciales (Jueces Unipersonales, Jueces Rectores, Defensores Públicos, Presidentes de Circuitos Penales y Coordinadores Laborales) facultades y potestades disciplinarias. Igualmente el Estatuto de Personal Judicial en su articulo 7 señala que "...Las denominaciones “Despacho” o “Despacho Judicial”, se utilizan para designar a los Tribunales o a las Oficinas de los Defensores Públicos de Presos.

Las denominaciones “Jefe del Despacho Judicial” o de “Jefe del Despacho”, se utilizan para designar a los Jueces y a los Defensores Públicos (...) como Directores de sus respectivos Tribunales u Oficinas."

Si nos remitimos al Diccionario y buscamos el significado de la palabra director observamos que señala: "
adj. y s. Que dirige, s. Persona que dirige una empresa (...) etc." y es el significado literal que le debemos dar. Por lo que se hace necesario establecer al Juez como el "Jefe del Despacho Judicial Unipersonal".


-III-

En orden a lo anteriormente expuesto, no observamos en ninguna norma de rango legal o sub-legal que se le atribuya a los secretarios de tribunales unipersonales ni siquiera esa cualidad de "supervisores inmediatos" que algunos de los mismos/as se abrogan. Sigue siendo el juez del Tribunal Unipersonal el "superior o supervisor inmediato" del personal a su cargo y es éste quien ostenta la condición y la cualidad de "superior o supervisor inmediato". Sabemos que existe una creencia generalizada de que el secretario del tribunal es el "superior o supervisor inmediato" pero advertimos a los trabajadores del poder judicial que esa creencia pertenece sólo al vulgo o creencia popular tribunalicia.

Si se hubiese querido que el secretario o secretaria del tribunal unipersonal fueren los supervisores inmediatos se les hubiere conferido la facultad de
"EVALUAR" al personal administrativo del tribunal. Aunque estamos enterados que en algunos tribunales esto funcionó de esta manera. Pero es nuestro deber informar a los trabajadores que fueron evaluados por el secretario o secretaria del tribunal que las facultades y potestades evaluadoras las tiene el JUEZ del tribunal unipersonal.

Igualmente si se hubiere querido que el secretario o secretaria del tribunal fuese el "superior o supervisor inmediato" se les hubiese conferido esa facultad en el ordenamiento jurídico que regula las relaciones empleado-patrono dentro del poder judicial. Como dijéramos anteriormente dicha facultad y potestad la tiene conferida el Juez del Tribunal por mandato del numeral 3 del artículo 91 y 100 ejusdem de la Ley Orgánica del Poder Judicial así como por mandato del artículo 37 del Estatuto de Personal Judicial.

Es más el tratamiento que la III Convención Colectiva de Empleados 2005-2007 les da a los secretarios de tribunal unipersonal es la de ostentar la condición de ser un empleado judicial más (con el mayor respeto) con todas las prerrogativas previstas para un empelado judicial.

La creencia de que los secretarios de tribunales unipersonales tienen la facultad o potestad de ser "superiores o supervisores inmediatos" deviene del hecho cierto de que en los Circuitos Judiciales Penales y en las Coordinaciones Laborales existe la figura de un Coordinador de Secretarios que tienen además de las funciones establecidas por analogía en las leyes referidas ut-supra, otras normas de carácter sub-legal que les regulan su función y en algunos casos ostentan la cualidad de ser "supervisores inmediatos" pero del pool de secretarios, nunca del personal administrativo, llámense: Alguaciles, Asistentes de Tribunal o Archivistas Judiciales. Tema este que trataremos en otra oportunidad.

De repente esta creencia popular de algunos patronos radica en el hecho cierto de que para ser secretario judicial se necesita tener la profesión de abogado. Pero recuerden que en la gran familia del poder judicial existen asistentes de tribunal, alguaciles y archivistas judiciales que son abogados y que tienen igual o más capacidad que algunos secretarios judiciales. Recordemos que a los secretarios judiciales en Venezuela los designa el juez del despacho judicial unipersonal.

-IV-

Debemos señalar que seguiremos solicitando la estabilidad laboral de los secretarios (a quienes consideramos un trabajador muy importante y uno más de los nuestros) y que las conductas aisladas de algunos secretarios no nos desviaran de nuestro propósito de solicitar y alcanzar la estabilidad laboral para estos trabajadores. Así lo hemos dejado establecido en el Proyecto de Contrato Colectivo presentado por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social el 08 de junio próximo pasado.

Por último dejar claro que el SUONTRAJ, no tiene miedo, que nunca nos hemos hecho partícipes de los atropellos cometidos por el patrono, cualquiera que este sea, en la condición sui generis que tiene el poder judicial de tener muchos patronos, que nuestro norte y nuestra misión es seguir luchando por las justas reivindicaciones de los trabajadores del poder judicial en la concepción del sindicato moderno, del sindicato del siglo XXI en un país que vive y experimenta actualmente cambios y transformaciones y que algunos se resisten a que se sucedan y es por ello que hace un llamado a los trabajadores que conforman el Poder Judicial, la Defensa Pública, la Escuela Nacional de la Magistratura, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura e Inspectoría General de Tribunales, a que nos acompañen a denunciar lo injusto, que no sean cómplices del patrono cuando sean objeto de arbitrariedades, no solamente en contra de los trabajadores sino de en contra de la institución en general. No nos convirtamos en cómplices por omisión. Así que en cumplimiento del artículo 3 y 4 de los Estatutos del SUONTRAJ en concordancia con el deber de ejercer la contraloría social y por el mandato de proteger los más altos intereses de la República seguiremos en nuestro empeño de defender los principios básicos de los trabajadores y en defensa de la preservación de la administración de justicia. Algunos no entienden esto y prefieren callar y hacerse cómplices de la perversión que significa el atropello de la progresividad de los derechos laborales tapando hechos de corrupción.

Abg. Francisco Efrén Cermeño Zambrano
Secretario de Organización Seccional y Secretario de Cultura y Formación Nacional del SUONTRAJ