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28 febrero 2007

Martes, 27 de Febrero de 2007

Que se refiere a la adscripción de la Defensa Pública a la Defensoría del Pueblo

Sala Constitucional ordena suspensión del artículo 3 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública

La Sala ordenó mediante oficio a la presidenta de la Asamblea Nacional, Procuradora General de la República y al Fiscal General de la República, para que comparezcan ante el Tribunal Supremo de Justicia dentro de los 10 días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de su vicepresidente el magistrado Jesús Eduardo Cabrera, se declaró competente para conocer el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto por Ciro Ramón Araujo, Coordinador Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas y otros, contra el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, promulgada el 29 de diciembre de 2006 y publicada en Gaceta Oficial N° 38.595, del 2 de enero de 2007, el cual se refiere a la adscripción de la Defensa Pública a la Defensoría del Pueblo.Igualmente se acordó la medida cautelar innominada solicitada, sólo respecto del artículo 3 de la citada Ley Orgánica; y en consecuencia, hasta tanto la Sala Constitucional tramite y decida en el fondo el recurso de nulidad ejercida, en este sentido se suspende la aplicación del referido artículo.La Sala Constitucional ordenó mediante oficio a la presidenta de la Asamblea Nacional, Procuradora General de la República y al Fiscal General de la República, para que comparezcan ante el Tribunal Supremo de Justicia dentro de los 10 días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados.Por otra parte, la Sala ordenó la notificación de los actores y la notificación de los interesados mediante cartel que será librado por el Juzgado de Sustanciación dentro de los 3 días de despacho siguientes a que conste en autos mediante diligencia del alguacil haberse efectuado la notificación de la recurrente en su domicilio procesal.Vencido el lapso de 3 días, la parte recurrente cuenta con un lapso de 30 días de despacho para retirar, publicar – en uno de los diarios de mayor circulación nacional – y consignar el cartel de emplazamiento.Precisa la Sala Constitucional que en caso que la parte recurrente no retire, publique y consigne el cartel de emplazamiento dentro del referido lapso de 30 días, la Sala declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de 3 días de despacho siguientes a su publicación, así no haya vencido el referido lapso de 30 días de despacho la Sala declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

ANTECEDENTES

Como se recordará el 30 de enero de 2007, Ciro Ramón Araujo, Mónica Hidalgo, Betzaida Pérez Santoyo, Víctor Hugo Araujo y Javier Río Barrios, en su carácter de Coordinador Regional de la Defensa Pública de Caracas, Coordinadora de Protección del Niño y del Adolescente de Caracas, Coordinadora Nacional de Actuación Procesal de la Defensa Pública, Inspector de Defensa Adscrito a la Coordinación de Vigilancia y Disciplina de la Defensa Pública, respectivamente, interpusieron ante la Sala Constitucional, acción de de nulidad por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con medida cautelar innominada del artículo 3 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública. Los recurrentes argumentaron, entre otros puntos, que "en el Título V, Capítulo IV, Sección Segunda de la Constitución está desarrollada la figura de la Defensoría del Pueblo, no observándose en los contenidos de los artículos, mención alguna de la Defensa Pública, cosa que no ocurre en el Capítulo III, Sección Tercera, referida al gobierno, administración del Poder Judicial, donde si está consagrada la Defensa Pública como institución autónoma perteneciente al Poder Judicial, lo anterior se encuentra estipulado en los artículos 267 y 268 de la Constitución". Asimismo, plantean que la Defensa Pública es un órgano del Poder Judicial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 constitucional, y que en consecuencia, no puede estar adscrita a un órgano integrante del Poder Ciudadano, salvo que se produzca una reforma constitucional. En este sentido argumentan que "sería contrario a derecho atribuir el servicio de la Defensa Pública a la Defensoría del Pueblo, por cuanto corresponde a este órgano velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos". Igualmente, que "también resulta ilógico atribuir el servicio de la Defensa Pública a la Defensoría del Pueblo, en virtud que por disposición constitucional, corresponde a este organismo instar al Fiscal General de la República para que intente acciones o recursos a que hubiere lugar contra los funcionarios públicos responsables de violación o menoscabo de derechos humanos (...) ¿Cómo se podría concebir que la Defensoría del Pueblo, impulse contra alguna persona un investigación penal y luego ésta misma institución deba proveer de Defensor Público al investigado, en caso que éste lo requiera?".

DECISION DE LA SALA

Una vez declarada su competencia así como la admisibilidad del recurso de nulidad propuesto, la Sala decidió acordar la medida cautelar solicitada , y en este particular precisa que "luego de haber realizado la ponderación de los intereses en juego, y en previsión a la futura ejecución de la sentencia de fondo, toda vez que se ha alegado la inconstitucionalidad del referido artículo, que se refiere a la adscripción de la Defensa Pública a la Defensoría del Pueblo, siendo que hasta ahora dicho órgano ha formado parte del Poder Judicial, estima pertinente la suspensión de los efectos de dicha norma, en aras de la estabilidad y certidumbre jurídica en la actuación de quienes la conforman. Por lo que se acuerda la medida cautelar solicitada solo respecto del artículo 3 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, hasta tanto la Sala tramite y decida en el fondo el recurso de nulidad ejercido, y así se decide".
Autor:
PRENSA/TSJ
Fecha de Publicación:
27/02/2007